Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso. Sección 1. Ponente: María Desamparados Iruela Jimenez)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 5053/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019:5053
Temas Clave: Restauración; Daño ambiental; Espacio Natural Protegido; Parque Natural
Resumen:
Se interpone por la parte actora actora, Sociedad de Riegos Agrícolas El Campot de Sollana, recurso contencioso-administrativo, que tuvo su origen en la resolución del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental que le impuso la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado. Los hechos denunciados se concretaron en la realización de obras de reparación de una mota mediante el empleo de losas de hormigón a lo largo de 464 metros, posteriormente ampliadas.
Las obligaciones se concretaban en la retirada de dichas losas de hormigón y otros residuos, conforme a las condiciones dispuestas en el informe del Consejo Directivo del Parque Natural de La Albufera de 26 de marzo de 2013.
Establecían las resoluciones impugnadas, conforme al art. 55 de la Ley 11/1994, la obligación de la Sociedad de Riegos Agrícolas El Campot de Sollana de reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original.
La mercantil emplea como argumentos en sus alegaciones los siguientes motivos. Por un lado, el imposible cumplimiento establecido en la orden de restablecimiento al estado original pues dichos bloques ya habían sido retirados por ella misma. Argumenta que no han causado daño al medio ambiente y la prescripción de la acción de la Administración en base al art. 1964 del Código Civil, pues la orden fue dictada tras quince años desde la realización de las obras.
Por su lado, la Administración demandada se opone a las alegaciones y pretensiones de la actora en base a la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas de contrario.
Como respuesta a esta situación, la Sala comienza por resaltar que ha sido precisamente el incumplimiento de la propia mercantil de las condiciones que le impuso el Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera la que ha ocasionado tal dilación. Por ejemplo el refuerzo y adecuación de las motas mediante dragados perimetrales o aportes de tierra vegetal limpia.
En cuanto al argumento consistente en que ya había retirado la propia mercantil las losas, manifiesta la Sala que según las actas de los propios agentes medioambientales, reseñaron que habían apreciado la falsedad de la retirada de las placas de hormigón, encontrándose partidas unas, y cubiertas por tierra otras. Por ello, la Sala concluyó la desestimación de la alegación de la demandante relativa a esta cuestión.
Entrando en otro de los argumentos, sobre que la colocación de dichas losas no afectó al medio ambiente. La Sala tampoco admite esta alegación, pues como estableció la resolución del Secretario Autonómico, el informe del técnico de gestión del Medio Natural únicamente valoraba la posible afección a concretas especies catalogadas.
Por último, en relación al plazo de prescripción, el Tribunal utiliza la sentencia nº 4/2013, de 8 de enero de 2013 manifestando que, ante el silencio de aquella ley (la 11/94 de Espacios Naturales Protegidos), es de aplicación el plazo general de quince años establecido en el art. 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción. En el caso en cuestión, manifiesta la Sala el informe del técnico de espacios naturales del Parque Natural de la Albufera según el cual habla de materiales depositados recientemente, por lo que no estima dichos argumentos.
Así las cosas, se procede a la total desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)La indicada resolución de 26 de noviembre de 2015, confirmada por la mencionada resolución posterior de 12 de febrero de 2016, declaró prescrita, de conformidad con lo regulado en el art. 57 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, la infracción menos grave prevista en el 52.20 de esa ley imputada a Sociedad de Riegos Agrícolas El Campot de Sollana por la perpetración en el mes de julio de 2013 de los siguientes hechos en la parcela 124 del polígono 9, Partida Tancat del Campot, del término municipal de Sollana, en el ámbito del Parque Natural de La Albufera: “realización de obras de reparación de una mota mediante el empleo de losas de hormigón rectangulares, de varios metros de ancho y largo, propias de suelos de origen industrial u obra civil, con restos de pintura. Dichas losas forman un talud bastante uniforme, dispuestas unas junto a otras, dejando poco espacio entre losa y losa, tapando la vegetación existente a lo largo de 464 metros de longitud, y posteriormente dichas obras fueron ampliadas en la parte inferir e inmediata a los arrozales, incumpliendo las condiciones particulares del informe del Consejo Directivo del Parque Natural de La Albufera de 26 de marzo de 2013”.
“(…)Impugna la demandante las resoluciones recurridas alegando los siguientes motivos: 1.- la orden de restablecimiento que las mismas acuerdan es de imposible cumplimiento, por cuanto en la fecha en que se dictaron tales resoluciones aquélla ya había retirado los bloques de hormigón; 2.- no concurre el presupuesto necesario para que proceda la restauración medioambiental, puesto que las placas inicialmente depositadas no han causado daños al medio ambiente; y 3.- prescripción de la acción de la Administración para imponerle la aludida orden de restauración, a tenor del art. art. 1.964 del Código Civil, al haber sido dictada esa orden transcurridos más de quince años desde que se depositaron los materiales.”
“(…)Consta en los informes obrantes en el expediente administrativo que la sociedad de riegos interesada reforzó las motas instalando bloques de hormigón, dato que no es, por otra parte, objeto de controversia en la litis por haber sido expresamente admitido en su demanda por la actora -“Mi representada… empleó en tal momento losas de hormigón para el refuerzo exterior de la mota de poniente”-, si bien, añade ésta, ya había procedido a la retirada de tales bloques de hormigón cuando la Administración dictó las resoluciones recurridas.”
Comentario del Autor:
Como señalan muchos autores, una de las asignaturas pendientes del derecho ambiental sigue siendo conseguir la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado. En este caso, los hechos denunciados se concretaron en la realización de obras de reparación de una mota mediante el empleo de losas de hormigón a lo largo de 464 metros, normalmente empleadas en suelos industriales.
La Sala, gracias a los informes de los agentes medioambientales y del técnico de gestión del medio natural determina que en ningún momento fueros retiradas dichas losas, y que tuvieron impacto en el medio ambiente, desmontando los argumentos de la actora.
Otra de las cuestiones de interés se refiere al plazo de prescripción, con buen criterio, el Tribunal utiliza la sentencia nº 4/2013, de 8 de enero manifestando que, es de aplicación lo establecido en el art. 1.964 del Código Civil (15 años para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción). Nuevamente, gracias al informe del mismo técnico se pudo determinar que dichas obras fueron realizadas recientemente.