Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2019 (cuestión prejudicial de interpretación), sobre el Reglamento (CE) 1013/2006, de traslados de residuos (art. 2. 1, concepto de “traslado de residuos”); y, la Directiva 2008/98, relativa a los residuos (art. 3.1, concepto de “residuo”)
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sala segunda), asunto C‑624/17, ECLI:EU:C:2019: 564
Temas Clave: residuo; concepto; traslado de residuos; residuos electrónicos; productos defectuosos; productos sin embalaje
Resumen:
El Tribunal de Apelación de La Haya (Países Bajos) solicitó al Tribunal de Justicia aclaración sobre determinadas cuestiones relacionadas con la normativa europea de residuos antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Tronex BV, mayorista de restos de existencias de artículos electrónicos, contra la Sentencia penal de primera instancia que le condenó por trasladar supuestamente un lote de residuos desde los Países Bajos hasta Tanzania incumpliendo el Reglamento 1013/2006, esto es, sin notificar ni obtener autorización previa del traslado. La partida controvertida estaba compuesta principalmente por planchas a vapor, ventiladores y hervidores eléctricos con su embalaje original, al haber sido retirados por el vendedor, aunque algunos productos carecían de envase y procedían de devoluciones de consumidores por defectuosos.
El Tribunal remitente preguntó, esencialmente, si el traslado a un país tercero de una partida de aparatos eléctricos y electrónicos destinados a la venta minorista pero que fueron devueltos por los consumidores o por los comerciantes a sus proveedores debía considerarse un “traslado de residuos” en el sentido del Reglamento 1013/2006 (art. 1.1, en conexión con el art. 2. 1 así como el art. 3. 1 de la Directiva 2008/98). Y ello en la medida en que Tronex sostenía que no eran residuos frente al Ministerio Fiscal, que defendía lo contrario.
El Tribunal de Justicia, aplicando su doctrina consolidada sobre el concepto de residuo (interpretación amplia, consideración de todas las circunstancias del caso, etc. ) establece, por una parte, que debe considerarse traslado de residuos cuando la funcionalidad de los aparatos no ha sido comprobada previamente o los mismos no están correctamente protegidos contra los daños vinculados al transporte por un embalaje; y, por otra, que no deben considerarse residuos los aparatos que han dejado de formar parte de la gama de productos del vendedor y se encuentren en su embalaje original sin abrir.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 17. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 37 y jurisprudencia citada).
18. También cabe extraer de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la expresión «desprenderse» debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2008/98 —el cual, a tenor de su considerando 6, consiste en reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente— y el artículo 191 TFUE, apartado 2, que dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello resulta que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98, no pueden interpretarse de manera restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 38 y jurisprudencia citada).
22. Debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que constituya una carga de la que este procure desprenderse. Si en efecto es así, existe un riesgo de que el poseedor se desprenda del objeto o de la sustancia de una manera que pueda ser perjudicial para el medio ambiente, en particular, procediendo a su abandono, o a su vertido o eliminación de manera incontrolada. Al estar comprendido en el concepto de «residuo», en el sentido de la Directiva 2008/98, el objeto o sustancia está sometido a las disposiciones de dicha Directiva, lo que implica que deberá valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 42 y jurisprudencia citada).
24. No está justificado en modo alguno someter bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización a las disposiciones de la Directiva 2008/98, que tienen el objetivo de garantizar que las operaciones de valorización y de eliminación de residuos se realicen sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. No obstante, habida cuenta de la obligación de proceder a una interpretación amplia del concepto de «residuo», hay que limitar la aplicación de este argumento a las situaciones en las que la reutilización del bien o de la sustancia en cuestión no es solo posible, sino segura, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario recurrir previamente a uno de los procedimientos de valorización de residuos previstos en el anexo II de la Directiva 2008/98 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 53 y jurisprudencia citada).
26. En el presente asunto, debe examinarse si los aparatos eléctricos que componen la partida controvertida debían considerarse «residuos» en el momento en que las autoridades aduaneras neerlandesas los descubrieron.
29. En lo que atañe a las circunstancias de que los referidos aparatos tenían un valor residual y de que Tronex pagó una determinada cantidad por ellos, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «residuo» no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos con valor comercial y que pudieran ser objeto de reutilización económica (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 50 y jurisprudencia citada).
32. Por una parte, en lo que respecta a los artículos retirados de la gama de productos del minorista, del mayorista o del importador que se encontraban todavía en su embalaje original sin abrir, cabe considerar que se trata de productos nuevos cuyo funcionamiento se presume. Tales aparatos eléctricos pueden considerarse productos comercializables, que pueden ser objeto de intercambios comerciales normales que, en principio, no suponen una carga para su poseedor, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia.
33. Los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen dato alguno que permita considerar que el poseedor de los aparatos tuviera la intención de «desprenderse» de dichos aparatos, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que ningún elemento permite dudar del buen estado de funcionamiento de dichos artículos.
34. Por otra parte, en lo referente a los aparatos electrónicos devueltos al amparo de la garantía del producto, procede señalar que una operación de devolución realizada de conformidad con una cláusula contractual y como contraprestación al reembolso del precio de compra no equivale a desprenderse del producto. En efecto, cuando un consumidor realiza tal devolución del bien no conforme a fin de obtener el reembolso en virtud de la garantía asociada al contrato de venta de dicho bien, no puede considerarse que el referido consumidor ha pretendido realizar una operación de eliminación o de valorización de un bien del que pretendía «desprenderse», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98. Por lo demás, procede añadir que, en circunstancias como las del litigio principal, el riesgo de que el consumidor se desprenda de dicho bien de una manera perjudicial para el medio ambiente es escaso (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 46).
35. No obstante, tal operación de devolución al amparo de la garantía del producto no permite determinar si, en ese contexto, la reutilización de los aparatos eléctricos de que se trata es cierta, tal como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia. Por lo tanto, procederá comprobar, a los efectos de determinar el riesgo de que el poseedor se desprenda de ellos de una manera perjudicial para el medio ambiente, si los aparatos eléctricos devueltos al amparo de la garantía del producto, en la medida en que presentan defectos, pueden todavía venderse sin reparación a fin de ser utilizados para su finalidad original y si dicha reutilización es cierta.
37. De este modo, el coste de la reparación necesaria para que el bien de que se trata pueda ser utilizado nuevamente para su finalidad original carece de importancia, puesto que, por una parte, el mero hecho de que el aparato no se encuentre en estado de funcionamiento lo convierte en una carga para su poseedor y, por otra, como se desprende del apartado anterior, no es cierta su utilización futura para dicha finalidad.
38. Por lo tanto, debe considerarse que un defecto tal que convierta el bien de que se trata en inutilizable para su finalidad original puede demostrar que la reutilización de dicho producto no es cierta.
A falta de tal embalaje, debe considerarse que el poseedor pretende desprenderse de dichos aparatos, pues acepta el riesgo de que sufran daños durante el transporte.
42. Por lo tanto, como ha señalado la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, imponer al comerciante un tal deber de control y, en su caso, un deber de reparación y de embalaje constituye una medida proporcionada al objetivo de la Directiva 2008/98.
Comentario de la Autora:
El concepto jurídico de residuo viene planteando grandes controversias. La presente Sentencia aborda un tema novedoso como es el traslado de aparatos electrónicos defectuosos o sin embalar.
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