Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 24 de octubre de 2019, asunto C-212/2018 por la que se resuelve la cuestión prejudicial relacionada con la Directiva 2008/98/UE, de residuos
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de octubre de 2019, asunto C-212/18
Temas clave: Residuos; aceites; Condición fin de residuo; Principio de precaución
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva de residuos y deriva de un litigio entre, por una empresa energética (Prato Nevoso) y la Provincia de Cúneo en Italia en relación con la desestimación de una solicitud presentada por esa sociedad para sustituir, como fuente de alimentación de su central de producción de energía térmica y eléctrica, el metano por biolíquido obtenido a partir del tratamiento químico de aceites vegetales usados.
El órgano judicial italiano, presenta la siguiente cuestión prejudicial si el artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2008/98 y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/28, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual una solicitud de autorización para sustituir, como fuente de alimentación de una instalación de producción de energía eléctrica que produce emisiones atmosféricas, el metano por una sustancia derivada del tratamiento químico de aceites vegetales usados, como la controvertida en el litigio principal, debe desestimarse, debido a que esta última no ha sido incluida en la lista de las categorías de combustibles procedentes de la biomasa autorizados a tal efecto y a que esa lista solo puede modificarse mediante un acto interno de alcance general cuyo procedimiento de adopción no está coordinado con el procedimiento administrativo de autorización de la utilización de una sustancia procedente de la biomasa como combustible.
Destacamos los siguientes extractos:
33. En estas circunstancias, como se desprende del tenor del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98, los Estados miembros pueden decidir caso por caso si determinados residuos han dejado de ser residuos y están obligados, cuando así lo requiera la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, a notificar a la Comisión las normas y las reglas técnicas adoptadas a este respecto (sentencia de 28 de marzo de 2019, Tallinna Vesi, C-60/18, apartado 21).
35. Como señaló en Tribunal de Justicia en los apartados 24 a 27 de la sentencia de 28 de marzo de 2019, Tallinna Vesi (C-60/18), un Estado miembro puede, a falta de criterios armonizados a escala de la Unión para la determinación del fin de la condición de residuo relativa a un tipo de residuos determinado, considerar que, aunque no se excluya de inicio que concurran los requisitos previstos para salir de la condición de residuo, su cumplimiento solo puede quedar garantizado por medio de la definición de criterios dentro de un acto interno de alcance general. Además, un Estado miembro puede, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes y el estado más reciente de los conocimientos científicos y técnicos, decidir no prever, para determinados tipos de residuos, ni criterios ni posibilidad de decisión individual que constate la pérdida de la condición de residuo.
38. Por consiguiente, procede considerar que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98 no permite, en principio, a un poseedor de residuos exigir que la autoridad competente del Estado miembro o un órgano jurisdiccional del Estado miembro constate el fin de la condición de residuo (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Tallinna Vesi, C-60/18, apartado 30).
41. Pues bien, en el presente asunto, la normativa controvertida en el litigio principal, habida cuenta de la no inscripción de los aceites vegetales de que se trata en el litigio principal en la lista de combustibles autorizados, tiene como efecto que esa sustancia deba considerarse un residuo y no un combustible.
48. El Gobierno italiano alega también que la circunstancia de que, en el ordenamiento jurídico nacional, el biolíquido de que se trata en el litigio principal, obtenido a partir del tratamiento químico de aceites vegetales usados, puede considerarse como elemento para la producción de biodiésel y no como combustible en las instalaciones de biomasa se justifica por el hecho de que, en el primer supuesto, no existe utilización directa de biolíquido como combustible, lo que sucede por el contrario cuando ese líquido se utiliza en instalaciones que producen emisiones atmosféricas.
49. La Provincia de Cúneo y el Gobierno italiano invocan a este respecto el cumplimiento del principio de precaución. Según esos últimos, un impacto negativo en términos globales sobre el medio ambiente o la salud humana de la utilización del aceite vegetal como combustible en una instalación de cogeneración no puede excluirse con un grado razonable de certeza científica.
51. En segundo lugar, del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades nacionales competentes han admitido que el balance medioambiental del cambio de combustible era positivo ya que ese cambio podía implicar una reducción de las emisiones asociadas a la combustión de metano.
52. No obstante, el hecho de que la utilización de aceite vegetal implica una reducción de las emisiones asociadas a la combustión de metano no demuestra que ese aceite pueda utilizarse sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar el medioambiente.
57. Procede considerar que la existencia de un determinado grado de incertidumbre científica en materia de riesgos medioambientales asociados a la pérdida de la condición de residuo de una sustancia, como los aceites de que se trata, puede conducir a un Estado miembro, habida cuenta del principio de precaución, a decidir que esa sustancia no figure en la lista de combustibles autorizados.
58. En efecto, ha de subrayarse que, con arreglo al principio de precaución consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, si el examen de los mejores datos científicos disponibles hace que continúe la incertidumbre acerca de si la utilización, en circunstancias precisas, de una sustancia procedente de la valorización de residuos carece de cualquier efecto adverso posible sobre el medio ambiente y la salud humana, el Estado miembro debe abstenerse de establecer criterios para la pérdida de la condición de residuo de esa sustancia o la posibilidad de adoptar una decisión individual que declare esa pérdida.
59. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2008/98 y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/28, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en cuya virtud una solicitud de autorización para sustituir, como fuente de alimentación de una instalación destinada a la producción de energía eléctrica que produce emisiones atmosféricas, el metano por una sustancia derivada del tratamiento químico de aceites vegetales usados debe denegarse, debido a que esa sustancia no ha sido incluida en la lista de categorías de combustibles procedentes de la biomasa autorizados a tal efecto y a que esa lista solo puede modificarse mediante un decreto ministerial cuyo procedimiento de adopción no está coordinado con el procedimiento administrativo de autorización de la utilización de esa sustancia como combustible, si el Estado miembro ha podido considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que no ha quedado demostrado que la utilización del aceite vegetal cumpla, en esas circunstancias, los requisitos exigidos en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98 y, en particular, carezca de posible efecto adverso alguno sobre el medio ambiente y la salud humana. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si sucede así en el asunto principal.
Comentario del Autor:
Esta sentencia supone una interpretación restrictiva con base en el principio de precaución respecto de la perdida de condición de residuo de los aceites vegetales para su ulterior empleo como combustible al no quedar acreditado que no tiene efectos sobre el medio ambiente o la salud de las personas pese a que el balance ambiental de las emisiones a la atmósfera sea mejor que el uso de combustible tradicional. Así, el TJUE afirma que no se opone a la Directiva de residuos la negativa de un Estado a la autorización para sustituir el metano por una sustancia derivada del tratamiento químico de aceites vegetales usados, debido a que esa sustancia no ha sido incluida en la lista de categorías de combustibles procedentes de la biomasa autorizados y a que esa lista solo puede modificarse mediante un decreto ministerial cuyo procedimiento de adopción no está coordinado con el procedimiento administrativo de autorización de la utilización de esa sustancia como combustible, si el Estado miembro ha podido considerar, sin incurrir error manifiesto de apreciación, que no ha quedado demostrado que la utilización del aceite vegetal cumpla, en esas circunstancias y, en particular, carezca de posible efecto adverso alguno sobre el medio ambiente y la salud humana.