Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 26 de julio de 2017, asuntos C-196 y 197/16, que tiene por objeto la cuestión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos C-196 y 197/16
Temas clave: Evaluación de impacto ambiental, omisión, anulación y posibilidad de posterior legalización
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea en el marco de una serie de litigios entre por un lado los municipios de Corridonia y Loro Piceno (Italia) y varios particulares y por otro lado la provincia de Macerata, en relación con las decisiones en virtud de las cuales esa provincia concluyó que dos plantas de generación de energía eléctrica a partir de biogás respetaban las exigencias ambientales, tras los procedimientos de evaluación efectuados con posterioridad a la construcción y a la entrada en servicio de esas instalaciones tras la anulación de sus autorizaciones inicialmente otorgadas.
El órgano judicial italiano plantea al respecto una cuestión prejudicial muy concreta: ¿es compatible con el Derecho de la Unión la tramitación de un procedimiento de examen de la necesidad de una evaluación de impacto ambiental (y, en su caso, de evaluación de impacto ambiental) una vez construida la planta, cuando la correspondiente autorización haya sido anulada por el juez nacional por no haberse efectuado el examen de la necesidad de una evaluación de impacto ambiental, pues había sido excluido basándose en una normativa interna contraria al Derecho de la Unión?»
Destacamos los siguientes extractos:
- En cuanto a la posibilidad de regularizar a posteriori la omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto requerida por la Directiva 85/337, en circunstancias como las de los litigios principales, es preciso recordar que el artículo 2, apartado 1, de esa Directiva impone que los proyectos que pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, a efectos del artículo 4 de dicha Directiva, en relación con sus anexos I o II, deben someterse a una evaluación antes de que se otorgue la autorización.
- Como el Tribunal de Justicia ha también declarado, el carácter previo de tal evaluación se justifica por la necesidad de que, en el proceso de decisión, la autoridad competente tenga en cuenta lo antes posible las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y de decisión, siendo el objetivo evitar, desde el principio, causar contaminación o daños, más que combatir posteriormente sus efectos (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, EU:C:2008:380, apartado 58).
- En cambio ni la Directiva 85/337 ni la Directiva 2011/92 prevén disposiciones relativas a las consecuencias que conlleva el incumplimiento de esa obligación de evaluación previa.
- (…) las autoridades nacionales competentes están obligadas a adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de impacto ambiental, por ejemplo, retirando o suspendiendo una autorización ya concedida, con vistas a efectuar tal evaluación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, , apartados 64 y 65; de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, , apartado 59, y de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C‑41/11, apartados 42, 43 y 46).
- Asimismo, incumbe al Estado miembro afectado reparar cualquier perjuicio ocasionado por la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente requerida por el Derecho de la Unión (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, apartado 66).
- Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone a que normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión (sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, apartado 57; de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, apartado 87, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C‑348/15, apartado 36).
- El Tribunal de Justicia ha precisado que tal posibilidad debe quedar supeditada al requisito de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas de Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y de que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, apartado 57; de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, apartado 87, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C‑348/15, apartado 36).
- Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa que da a un permiso de regularización, que puede ser expedido sin que haya circunstancias excepcionales, los mismos efectos vinculados a una autorización previa de urbanismo incumple las obligaciones de la Directiva 85/337 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, apartado 61, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C‑348/15, apartado 37).
- Lo mismo ocurre con una medida legislativa que permita, sin obligar siquiera a una evaluación posterior y sin que se den circunstancias excepcionales, considerar que un proyecto que debería haber sido sometido a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, ha sido objeto de tal evaluación, y ello aunque dicha medida afecte únicamente a proyectos cuya autorización ya no es susceptible de recurso jurisdiccional directo como consecuencia de la expiración del plazo para recurrir previsto por la normativa nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C‑348/15, apartados 38 y 43).
- Además, una evaluación efectuada tras la construcción y la entrada en servicio de una instalación no puede limitarse al impacto ambiental futuro de ésta, sino que también debe tener en cuenta el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
- Corresponde al órgano jurisdiccional competente apreciar si las disposiciones controvertidas en el litigio principal respetan esas exigencias. Sin embargo, es preciso indicar a este respecto que la circunstancia de que las empresas afectadas hayan efectuado las gestiones necesarias para que realice, en su caso, una evaluación de impacto ambiental de su proyecto, de que la negativa de las autoridades competentes a acceder a esas demandas se haya basado en disposiciones nacionales cuya incompatibilidad con el Derecho de la Unión sólo fue declarada posteriormente, por una sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), y de que la actividad de las instalaciones de que se trata haya sido suspendida parece demostrar más bien que las regularizaciones no estaban permitidas por el Derecho nacional en condiciones similares a las del asunto en el que recayó la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C‑215/06), apartado 61, y no se trató de eludir las normas del Derecho de la Unión.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que, en caso de omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto requerida por la Directiva 85/337, el Derecho de la Unión, por un lado, exige que los Estados miembros eliminen las consecuencias ilícitas de dicha omisión y, por otro, no se opone a que se efectúe una evaluación de ese impacto para regularizarla, con posterioridad a la construcción y a la entrada en servicio de la planta en cuestión, siempre que:
– las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o de verse dispensados de su aplicación, y
– la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
Comentario del Autor:
El TJUE admite la posible legalización de instalaciones que habiendo sido anulada por autorización por haberse omitido el trámite de EIA, lo inicien con posterioridad. Ahora bien, debe quedar supeditada al requisito de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas de Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y de que dicha posibilidad sea excepcional.
Del mismo modo, tal evaluación debe abarcar además del impacto ambiental futuro, el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
La concurrencia de tales circunstancias corresponderá valorarlas al juez nacional.