19 noviembre 2015

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Reino Unido. Información Medioambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 6 de octubre de 2015, asunto C-71/14, por el que se resuelve un recurso prejudicial  sobre la interpretación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental

 Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto  C-71/14

Temas clave: Convenio de Aarhus, acceso a la información ambiental, coste del acceso a la información ambiental

Resumen:

La cuestión prejudicial fue presentada en el marco de un litigio entre Consejo del Condado de East Sussex, y el Comisario de Información, a propósito de una resolución de este último que declara ilícita una contraprestación económica exigida por el Consejo del Condado por suministrar información medioambiental a PSG Eastbourne, una empresa de búsqueda inmobiliaria.

La empresa de búsqueda inmobiliaria PSG Eastbourne en su día había formulado una solicitud de información medioambiental ante el Consejo del Condado, con el fin de facilitar la información obtenida con fines comerciales a los interesados en dicha transacción. El Consejo del Condado, comunicó las respuestas solicitadas y exigió contraprestaciones económicas por importe total de 17 libras esterlinas (GBP) (aproximadamente 23 euros), en aplicación de una tarifa de contraprestaciones estandarizada.

A raíz de una denuncia de PSG Eastbourne contra la imposición de las contraprestaciones económicas exigidas por el Consejo del Condado, el Comisario de Información dictó una resolución que declaraba que tales contraprestaciones eran contrarias al artículo 8, apartado 3, del EIR 2004, en la medida en que incluían costes distintos de los postales, de fotocopias o de otros desembolsos asociados al suministro de la información solicitada.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de la Normativa General, Derecho de Información decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)   ¿En qué sentido debe entenderse el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE y, en particular, si una contraprestación económica de un importe razonable por el suministro de un tipo concreto de información medioambiental puede incluir:

  1. a) una parte del coste de mantenimiento de una base de datos utilizada por las autoridades públicas para dar respuesta a tal tipo de solicitudes de información;
  1. b) los costes generales imputables al tiempo dedicado por el personal, debidamente computados en el cálculo de la contraprestación económica?

2)      ¿Es compatible con los artículos 5, apartado 2, y 6, de la Directiva 2003/4 que un Estado miembro establezca en su legislación que una autoridad pública podrá exigir, por el suministro de información medioambiental, una contraprestación económica que «[…] no excederá del importe que la autoridad pública considere razonable», cuando la decisión de la autoridad pública acerca de lo que constituye un «importe razonable» está sujeta a un recurso administrativo y judicial como el establecido en el Derecho inglés?

Destacamos los siguientes extractos:

  1. (…) los gastos generados por el mantenimiento de una base de datos que se utiliza por la autoridad pública para responder a las solicitudes de información medioambiental no pueden computarse en el cálculo de una contraprestación económica por el «suministro» de información medioambiental.
  1. (….) sería contradictorio que las autoridades públicas pudieran repercutir tales gastos en quienes presentan solicitudes de información sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4, siendo así que el examen in situ de la información que figura en la base de datos es gratuito conforme al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.
  1. Sin embargo, los costes relativos al «suministro» de información medioambiental, que son exigibles sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4, no sólo incluyen los gastos postales y de fotocopias, sino también los gastos imputables al tiempo dedicado por el personal de la autoridad pública competente a responder a una solicitud de información individual, lo que comprende, en particular, el tiempo para buscar la información en cuestión y para ponerla en el formato solicitado. En efecto, tales costes no se derivan de la creación y del mantenimiento de los registros y de los listados de información medioambiental que obran en su poder, ni de los medios de consulta de tal información. Corrobora además esta conclusión el considerando 18 de dicha Directiva, conforme al cual las contraprestaciones económicas, en principio, no deben exceder los «costes reales» de producción del material en cuestión.
  1. Por lo que respecta, en segundo lugar, al segundo requisito establecido en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4, según el cual la contraprestación económica prevista en dicha disposición no debe exceder, globalmente, un importe razonable, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5 de la Directiva 90/313, que es pertinente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4 se desprende que procede excluir cualquier interpretación del concepto de «importe razonable» que pudiera tener un efecto disuasorio en las personas que deseen obtener información o que pudiese limitar el derecho de acceso a ésta.
  1. (…) en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considera, a la vista del valor de las transacciones de que se trata, que las contraprestaciones económicas impuestas por el Consejo del Condado no resultan disuasorias en el contexto concreto de las búsquedas inmobiliarias, procede señalar que el mero hecho de que tales contraprestaciones económicas no sean disuasorias en relación con la situación económica de las personas implicadas en transacciones inmobiliarias no exime a la autoridad pública de su obligación de garantizar además que tales contraprestaciones económicas no resulten irrazonables para el público, teniendo en cuenta el interés general vinculado a la protección del medio ambiente. Sin embargo, sin perjuicio de la comprobación que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, no parece que contraprestaciones económicas como las del litigio principal, que se han mencionado en el apartado 17 de la presente sentencia y de las que, además, deben deducirse los gastos asociados a la creación y al mantenimiento de la base de datos, excedan de lo razonable.
  1. En este contexto, procede recordar que, al adoptar la Directiva 2003/4, el legislador de la Unión pretendió asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con el Convenio de Aarhus, estableciendo un régimen general que garantice que toda persona física o jurídica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona esté obligada a invocar un interés determinado. La existencia de un control administrativo y judicial efectivo de la imposición de una contraprestación económica por el suministro de tal información está intrínsecamente ligada a la consecución de dicho objetivo. Además, tal control debe versar necesariamente sobre si la autoridad pública ha respetado los dos requisitos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva, identificados en el apartado 29 de la presente sentencia.
  1. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que el tenor del artículo 8, apartado 3, del EIR 2004, interpretado conforme a los principios del Derecho administrativo inglés, limita el alcance del control administrativo y judicial a la cuestión de si la decisión tomada por la autoridad pública competente era irracional, ilegal o injusta, con una posibilidad muy limitada de controlar las conclusiones de hecho pertinentes extraídas por dicha autoridad.
  1. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión no se hace prácticamente imposible o excesivamente difícil por el mero hecho de que un procedimiento de control jurisdiccional de las decisiones de las autoridades administrativas no permita un control integral de dichas decisiones. Sin embargo, según esta misma jurisprudencia, no es menos cierto que todo procedimiento nacional de control jurisdiccional debe permitir al órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto un recurso de anulación de una decisión de este tipo que aplique efectivamente, en el marco del control de su legalidad, los principios y las normas de Derecho de la Unión pertinentes.
  2. En todo caso, debe precisarse que tanto la cuestión de si un elemento de coste se refiere al «suministro» de la información solicitada y puede, por ello, computarse como tal en el cálculo de una contraprestación económica impuesta, como la cuestión de si el importe global de la contraprestación económica es razonable, entran en el ámbito del Derecho de la Unión. Deben estar sujetas a un control administrativo y judicial realizado sobre la base de elementos objetivos, que pueda garantizar el pleno respeto de los requisitos derivados del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4.
  1. Compete al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las exigencias antes mencionadas concurren en el litigio principal y, en su caso, interpretar el Derecho nacional conforme a ellas.

Comentario del autor

 De acuerdo con el TJUE la contraprestación económica impuesta por el suministro de un tipo concreto de información medioambiental no puede incluir parte alguna de los gastos generados por el mantenimiento de una base de datos, pero sí puede incluir los gastos generales imputables al tiempo dedicado por el personal de dicha autoridad a responder a solicitudes de información individuales, debidamente computados en la determinación de dicha contraprestación económica, siempre que el importe global de esta última no exceda de lo razonable.

Por otro lado, debe caber siempre la posibilidad de un control judicial que sobre la base de elementos objetivos pueda analizar, conforme a los principios de equivalencia y de efectividad, si la autoridad pública que impone la referida contraprestación económica ha respetado los requisitos previstos en la Directiva.

Documento adjunto: pdf_e