Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de junio de 2016, que responde cuestión prejudicial de interpretación sobre el Reglamento 1013/2006, sobre traslados de residuos (art. 2, punto 35, letra g), inciso iii); y, punto 15 del anexo I C )
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), Asunto C-69/15 ECLI:EU:C:2016:425
Temas Clave: Residuos; Traslados; Documento de seguimiento; Sanciones; Proporcionalidad
Resumen:
El Tribunal de Justicia responde a varias cuestiones planteadas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Budapest (Hungría) en el marco del recurso interpuesto contra sanción pecuniaria impuesta por incumplir obligaciones de acreditación documental establecidas en el Reglamento 1013/2006 en un traslado de residuos.
La Sentencia incluye en el concepto de “traslado ilícito” que contempla dicho Reglamento los traslados amparados en “documentos de acompañamiento” que contienen datos erróneos (importador/destinatario, la instalación de valorización y los países/Estados afectados) considerando irrelevante a estos efectos que otros documentos sean correctos o no haya existido intención de confundir a las autoridades públicas.
El Tribunal establece, además, que la exigencia de proporcionalidad sancionadora que figura en el art. 50.1 del Reglamento no excluye la posibilidad de sancionar esta conducta con multas equivalentes a las previstas para los casos en que el transporte no se acompaña del citado documento, siempre que la gravedad de la misma pueda considerarse equivalente en términos de riesgo ambiental y para la salud.
Destacamos los siguientes extractos:
“42 (…) este documento de acompañamiento debe mostrar datos detallados sobre el traslado de los residuos, de manera que se cumplan los objetivos de vigilancia y de control de los traslados que persigue este Reglamento. Así, tal documento está establecido por una normativa específica y tiene como finalidad la realización de los objetivos propios de la normativa relativa a los traslados de residuos, mientras que otros documentos, como la carta de porte internacional o una factura comercial, no tienen esta finalidad.
43 Además, del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 1013/2006 se desprende que el modo en el que se efectúa el traslado de residuos de que se trate debe estar especificado en el documento de acompañamiento y no en otro lugar. Esta obligación es idónea para facilitar el seguimiento de un traslado de este tipo, conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), de este Reglamento, y para garantizar un control eficaz que permita apreciar inmediatamente la necesidad de proceder a una inspección física de los residuos en cuestión. En efecto, la eficacia de los controles de los residuos durante su transporte o a su llegada al lugar de destino se ve reforzada por el hecho de que las autoridades del Estado de tránsito o del de destino disponen, al consultar el documento de acompañamiento, de un conocimiento inmediato de los datos exigidos, sin tener que efectuar comprobaciones ulteriores, necesariamente largas y costosas puesto que suponen la inmovilización del cargamento en cuestión.
44 En lo que atañe, en segundo lugar, a la cuestión de si debe tomarse en consideración la intención de inducir a error a las autoridades competentes para determinar si un traslado de residuos es ilícito, en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 1013/2006, es preciso destacar que el tenor de esta disposición no establece que los errores o incoherencias en los datos que deben especificarse en el documento de acompañamiento a que se refiere el anexo VII de dicho Reglamento deban ser consecuencia de un acto fraudulento.
45 Además, se haya cometido el error intencionadamente o no, lo cierto es que, cuando tiene como resultado una incoherencia, obliga a las autoridades de control de los Estados miembros de que se trate a efectuar comprobaciones ulteriores e imposibilita así el control inmediato del traslado sobre la sola base del anexo VII del Reglamento n.º 1013/2006, de manera que estos dos tipos de errores deben tratarse del mismo modo, al menos en la fase de la calificación de la infracción.
46 En tercer lugar, en cuanto a la falta de tramitación de los procedimientos previstos en el artículo 24 del Reglamento n.º 1013/2006, debe observarse que ni este artículo ni ninguna otra disposición de este Reglamento establecen relación alguna entre estos procedimientos y la definición de traslado ilícito. Por el contrario, dado que este artículo, según sus propios términos, se refiere únicamente a los residuos que son objeto de un traslado ilícito, la falta de tramitación de dichos procedimientos no puede afectar a la calificación del traslado en cuestión de traslado ilícito en el sentido del artículo 2, punto 35, de este Reglamento (…)”.
“ (…) 50 según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de no existir una armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables por los incumplimientos de las condiciones previstas en un régimen establecido por dicha normativa, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (sentencia de 9 de febrero de 2012, Urbán, C‑210/10, EU:C:2012:64, apartado 23 y jurisprudencia citada).
51 A este respecto, ha de recordarse que, al objeto de apreciar si la sanción de que se trata es conforme con el principio de proporcionalidad, es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad de la infracción que se penaliza con esa sanción, así como el método para la determinación de su cuantía (sentencia de 20 de junio de 2013, Rodopi-M 91, C‑259/12, EU:C:2013:414, apartado 38 y jurisprudencia citada). Por tanto, el principio de proporcionalidad obliga a los Estados miembros también en lo relativo a la apreciación de los elementos que pueden tenerse en cuenta para fijar la multa (sentencia de 9 de febrero de 2012, Urbán, C‑210/10, EU:C:2012:64, apartado 54).
52 Sin embargo, corresponderá, en definitiva, al órgano jurisdiccional nacional, tomando en consideración todas las circunstancias fácticas y jurídicas que caractericen el asunto del que conoce, apreciar si el importe de la sanción no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la legislación de que se trate. En efecto, la aplicación concreta de este principio de proporcionalidad incumbe al juez remitente, que debe verificar la compatibilidad de las medidas nacionales con el Derecho de la Unión, dado que el Tribunal de Justicia sólo es competente para proporcionarle todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2010, Profaktor Kulesza, Frankowski, Jóźwiak, Orłowski, C‑188/09, EU:C:2010:454, apartado 30 y jurisprudencia citada).
53 En lo referente a las sanciones que se aplican en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento n.º 1013/2006, que está dirigido a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 26 de noviembre de 2015, Total Waste Recycling (C‑487/14, EU:C:2015:780, apartado 55), declaró que el juez nacional está obligado, en el marco del control de la proporcionalidad de dicha sanción, a tomar especialmente en consideración los riesgos que puede provocar esta infracción en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la salud humana.
54 En el caso de autos, la información errónea e incoherente contenida en los documentos de acompañamiento controvertidos en el litigio principal, según se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, constituía una infracción de las disposiciones del Reglamento n.º 1013/2006. Por tanto, tal infracción, en principio, puede estar sujeta a una sanción equivalente a la prevista en caso de incumplimiento de la obligación de cumplimentar el documento de acompañamiento.
55 Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imposición de una multa de importe equivalente al de la multa que se aplica en caso de incumplimiento de la obligación de cumplimentar el documento de acompañamiento para sancionar un traslado de residuos cuyo documento de acompañamiento incluye información errónea o incoherente sólo puede considerarse proporcionada si las circunstancias que caracterizan la infracción cometida permiten constatar que se trata de infracciones de gravedad equivalente con respecto al riesgo que implican para la protección del medio ambiente y de la salud humana, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Total Waste Recycling, C‑487/14, EU:C:2015:780, apartados 54 y 56)(…)”.
Comentario de la Autora:
La Sentencia pone de manifiesto la importancia capital del “documento de acompañamiento” previsto en el Reglamento 1013/2006 para los traslados de residuos destinados a la valorización en la Unión Europea, en la medida en que su incorrecta cumplimentación en cuanto al destino se considera un “traslado ilícito” que puede sancionarse, incluso, como si faltara el documento, lo que está plenamente justificado por los riesgos que conllevan para el medio ambiente y la salud.