Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala octava), de 9 de octubre de 2014, asunto C-641/13P, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Reino de España contra la sentencia del Tribunal General que confirmó la reducción de las ayudas del Fondo de cohesión destinadas a la financiación del saneamiento y la depuración en la cuenca del Júcar
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Fondos de cohesión, contratos públicos, criterios de adjudicación, experiencia previa, obras de saneamiento y depuración
Resumen:
El Reino de España interpone recurso de casación solicitando la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 2013 que desestimó su pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2006, por la que se redujo la ayuda financiera concedida mediante el Fondo de Cohesión a un grupo de proyectos referidos al saneamiento de la cuenca hidrográfica del Júcar.
El motivo de la citada Decisión de la Comisión por la que se redujo la cuantía de los fondos de cohesión destinados, se basó en que la adjudicación de tales contratos llevada a cabo por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se apreció como criterio para la misma la experiencia previa del adjudicatario, cuando esto no debe ser sino un criterio acreditativo de la solvencia técnica del licitador.
Destacamos los siguientes extractos:
18. El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule parcialmente la sentencia recurrida en lo que atañe a las correcciones financieras.
– Anule parcialmente la Decisión controvertida en lo relativo a la consideración como irregularidad de la utilización del criterio de la experiencia como criterio de adjudicación.
– Condene en costas a la Comisión.
21. El Reino de España sostiene, en primer lugar, que el artículo 30 de la Directiva 93/37 no prohíbe expresamente tomar en consideración el criterio de la experiencia en obras anteriores. A su entender, este artículo contiene una lista meramente indicativa, no exhaustiva, de los criterios aplicables en la fase de adjudicación.
22. En segundo lugar, a su juicio, la jurisprudencia relativa al artículo 30 de la Directiva 93/37 permite utilizar dicho criterio.
29. Dicho Estado miembro recuerda que, en el presente caso, la experiencia considerada como criterio de atribución era la «experiencia en obras de similares características, conocimiento demostrable del entorno de la obra, valoración del comportamiento de la empresa en anteriores actuaciones para la Administración contratante tanto en la fase de ejecución de obra como en el período de garantía y de redacción del proyecto en su caso, así como de calidad de la obra ejecutada». De este modo, alega que el criterio de la experiencia anterior está destinado a la evaluación de la oferta económicamente más ventajosa, ya que presenta un vínculo con el objeto del contrato y la calidad de su ejecución.
34. Por lo que respecta a los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 93/37, cuando los poderes adjudicadores, como ocurre en el caso de las licitaciones controvertidas, se basan en la oferta más ventajosa económicamente, si bien la Directiva 93/37 deja a dichos poderes adjudicadores la elección de los criterios de adjudicación del contrato que pretendan utilizar, tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta más ventajosa económicamente.
35. El Tribunal de Justicia ha declarado que la consideración de la experiencia específica para realizar la obra se basa en la capacidad técnica de los licitadores y esta experiencia constituye un criterio pertinente de verificación de la aptitud de los contratistas, de acuerdo con las disposiciones relativas concretamente a los criterios denominados de «selección cualitativa».
38. Por consiguiente, el Tribunal General obró correctamente al estimar, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que el criterio de la experiencia de obras anteriores, tal como fue utilizado por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, como criterio de adjudicación, se refiere a la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato y, por tanto, no es un criterio de adjudicación a efectos de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37. De ello dedujo correctamente el Tribunal General, en el mismo apartado, que la Comisión estaba en lo cierto al considerar que, en el caso de autos, ese criterio no podía utilizarse como criterio de adjudicación en los procedimientos de licitación de que se trataba.
42. (…) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Comentario del Autor:
Como era de esperar y a pesar de los intentos del Reino de España de justificar la actuación de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con base en la jurisprudencia previa del TJUE, el recurso de casación contra la previa sentencia del Tribunal General es desestimado, confirmando tal sentencia y la validez de la Decisión de la Comisión en su día recurrida.
El TJUE reitera de manera clara y concisa que en caso alguno podía incluirse el criterio de la experiencia de obras anteriores, tal como fue utilizado por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, como criterio de adjudicación. Asimismo deja claro que tal criterio se refiere exclusivamente a la solvencia técnica y aptitud necesarias de los licitadores para poder concurrir al concurso y poder ser, en su caso, adjudicatarios del contrato.