Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 7 de noviembre, asuntos C-80 a 83/18, por la que se resuelve la cuestión prejudicial en relación a la interpretación de la Directiva 2009/72/CE del mercado interior de la electricidad y de la Directiva 2005/89/CE, de seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 7 de noviembre, asuntos C-80 a 83/18
Temas clave: Quien contamina paga; No discriminación; Impuesto a la energía nuclear
Resumen:
La cuestión prejudicial deriva de un litigio en el que las sociedades de generación de energía interpusieron diferentes recursos ante la Audiencia Nacional solicitando la anulación de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación. Estas órdenes ministeriales son aprobadas con base en la Ley fiscal de la energía que prevé esos impuestos sobre la energía nuclear.
Dichos recursos fueron desestimados por la Audiencia Nacional, presentado recurso de casación el TS plantea una cuestión prejudicial.
A juicio del TS, el objetivo de estos impuestos es incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica con el fin de que los productores de energía nuclear asuman una parte de la financiación del «déficit tarifario» —déficit que corresponde a la diferencia entre los ingresos que las compañías eléctricas españolas reciben de los consumidores y el coste del suministro de la electricidad reconocido por la normativa nacional— mayor que la de los demás productores de energía.
Del mismo modo, considera que la libre competencia en el mercado de la electricidad se ve falseada si determinadas empresas quedan sometidas a tributación por su forma de producción, aunque el impuesto no grave directamente la propia producción de electricidad ni la electricidad producida, sino el combustible y los residuos, y el almacenamiento de los medios utilizados para ello, sin una justificación objetiva.
Por ello plantea las cuestiones prejudiciales al TJUE.
Destacamos los siguientes extractos:
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
44. Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 20 y 21 de la Carta y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece impuestos a la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.
48. En el presente caso, es oportuno destacar que, en la medida en que resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que, por una parte, las situaciones sobre las que versan los litigios principales son puramente internas, en el sentido de que no existe ningún elemento transfronterizo, y que, por otra parte, los impuestos sobre la energía nuclear en cuestión constituyen medidas de naturaleza fiscal, el principio de no discriminación, tal como está recogido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72, solo resulta aplicable a estos impuestos en caso de que pueda considerarse que esta Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros.
52. De las anteriores consideraciones se desprende que el principio de no discriminación, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.
54. De las anteriores consideraciones resulta que debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el principio de no discriminación, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.
Sobre la cuestión prejudicial tercera
55. Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no se materializan en la parte vinculante de esta normativa.
56. No obstante, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial y, en particular, de los apartados 46 a 51 de la presente sentencia se desprende que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de disposiciones fiscales de los Estados miembros. De ello se sigue que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 no se aplica a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares.
57. En consecuencia, ha de responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no encuentran concreción en la parte vinculante de esta normativa.
Comentario del Autor:
El TJUE deja claro que los impuestos establecidos por la ley española sobre la generación de energía nuclear y el combustible gastado no tienen carácter discriminatorio ya que tales impuestos solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y que el objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.