Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 21 de septiembre, de 2016, asunto C-140/15 P, por el que se resuelve el recurso de casación contra STJUE en relación con los Fondos de cohesión de los que España es beneficiaria para dos proyectos ambientales
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-140/15 P
Temas clave: Fondos de cohesión, financiación de proyectos ambientales, corrección financiera por incumplimiento de las Directivas contractuales, plazo para el ejercicio de la citada corrección financiera y carácter obligatorio del mismo para la Comisión
Resumen:
La Comisión Europea interpone recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de enero de 2015, España/Comisión, mediante la que dicho Tribunal anuló la Decisión C(2011) 9990 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se reducía la ayuda del Fondo de Cohesión concedida a los siguientes proyectos: «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, «Saneamiento y abastecimiento en la Cuenca Hidrográfica del Duero, «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia y «Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo» . Esa reducción anulada por la sentencia recurrida, se basaba en irregularidades relativas a los procedimientos de contratación de los proyectos (dos de ellos negociados sin publicidad) y la determinación del IVA de otro de ellos.
El Reino de España interpuso un recurso al objeto de obtener la anulación de la Decisión controvertida y mediante la sentencia ahora recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión.
La Comisión recurre en casación la citada sentencia, solicitando que se anule la sentencia recurrida o con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva y se condene en costas al Reino de España.
Destacamos los siguientes extractos:
- En relación con el fundamento del primer motivo, considerado en su segunda parte, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que, aunque la normativa de la Unión en vigor hasta finales de 1999 no establece un plazo para la adopción de una decisión de corrección financiera por parte de la Comisión, en cambio este plazo legal está previsto en la normativa de la Unión aplicable a partir del año 2000 (véanse las sentencias de 4 septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, apartados 75 a 82; de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, , apartados 75 a 82; de 22 de octubre de 2014, España/Comisión, C‑429/13 P, , apartado 29; de 4 de diciembre de 2014, España/Comisión, C‑513/13 P, no publicada, apartado 36; de 24 de junio de 2015, Alemania/Comisión, C‑549/12 P y C‑54/13 P), apartado 81, y de 24 de junio de 2015, España/Comisión C‑263/13 P), apartado 50.
- Por lo tanto, al declarar, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que la adopción por la Comisión de una decisión de corrección financiera en el ámbito del Fondo de Cohesión estaba sometida desde el año 2000 al respeto de un plazo determinado, el Tribunal General, lejos de incurrir en un error de Derecho, no hizo sino aplicar correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.
- En este contexto, debe precisarse que las alegaciones formuladas por la Comisión para impugnar esta jurisprudencia no pueden estimarse.
- Por otro lado, en el caso de autos, no se desprende de ningún elemento del litigio que se haya aplicado una norma jurídica nueva a una situación jurídica nacida y configurada definitivamente bajo la norma antigua. Al contrario, la Comisión no incoó el procedimiento de corrección financiera hasta una fecha posterior a la entrada en vigor del Reglamento n.º 1083/2006 y la audiencia de las partes tuvo lugar aproximadamente tres años y medio más tarde de la fecha de aplicabilidad del artículo 100 de dicho Reglamento.
- Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el plazo impuesto a dicha institución para adoptar la decisión de corrección financiera es un plazo imperativo, cuya inobservancia constituye un vicio sustancial de forma que invalida la decisión adoptada fuera de dicho plazo.
- Para pronunciarse sobre el fundamento de este motivo, calificado de subsidiario por la Comisión, procede señalar que, por las mismas razones que figuran en los apartados 74 a 76 de la presente sentencia, la alegación que dicha institución pretende basar en las sentencias de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, EU:C:1988:34), apartado 19, de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C‑55/91, EU:C:1993:832), apartado 69, de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C‑50/94, EU:C:1996:266), apartado 6, y de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, (C‑28/94, EU:C:1999:191), apartado 51, carece de pertinencia.
- En este contexto, ha de precisarse que el legislador de la Unión estableció el plazo controvertido en el caso de autos de manera clara y precisa y que, a este respecto, contrariamente a lo previsto en el Reglamento n.º 1303/2013, el Reglamento n.º 1083/2006 no tiene en cuenta la continuación del diálogo entre las partes tras la audiencia.
- Pues bien, en una Unión de Derecho, incumbe a sus órganos jurisdiccionales velar por el respeto de tal norma de carácter general, en su caso, sancionando incluso de oficio cualquier infracción de ésta. En efecto, los principios de legalidad y de seguridad jurídica se oponen a que se considere que un plazo establecido en un reglamento de la Unión para la adopción de un acto lesivo reviste únicamente carácter indicativo, de modo que el incumplimiento de tal plazo por el autor del acto no afecta a su validez.
- En estas circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al basarse en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia para anular la Decisión controvertida por vicio sustancial de forma, de modo que no cabe sino desestimar el segundo motivo.
Comentario del autor:
El TJUE desestima el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que anuló la decisión por la que se establecía una dura corrección financiera sobre las partidas de los fondos de cohesión de las que España fue beneficiaria para la financiación de cuatro proyectos ambientales. La cuestión no se suscita en el fondo (irregularidades en la adjudicación de los proyectos principalmente) sino en el hecho de que la Comisión adoptó esa decisión fuera de plazo.
El TJUE confirma la existencia de ese plazo reiterado en su jurisprudencia y el carácter preceptivo y obligatorio del mismo por lo que la Decisión de la Comisión por extemporánea fue anulada y se confirma la anulación por esta causa con independencia de que en el fondo la citada Decisión pudiera ser ajustada a Derecho. Un alivio sin duda para España a pesar de que las cosas se hicieron mal, adjudicándose los contratos de obra previstos mediante procedimiento negociado sin publicidad, cuando no debió ser así.