Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 5 de diciembre de 2019, asunto C-642/18, por la que se inadmite el recurso contra España por incumplimiento de la Directiva 2008/98/UE, marco de residuos
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), asunto C-642/18
Temas clave: Incumplimiento; Residuos; Planes de gestión; dies a quo para el cómputo de las obligaciones; Inadmisión
Resumen:
La Comisión solicita al TJUE que declare que el Reino de España ha incumplido la Directiva “marco” de residuos, al no haber revisado los planes de gestión de residuos de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias y al no haberla informado oficialmente de la revisión de tales planes.
En noviembre de 2016, la Comisión requirió a España por no haber adoptado o revisado los planes de gestión de residuos de Aragón, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra y de la Ciudad Autónoma de Ceuta y, en consecuencia, al no haberle notificado tales planes.
Tras respuesta de España la Comisión emitió un dictamen motivado en el que concluía que se seguía incumpliendo en el caso de Aragón, Illes Balears, Canarias y Madrid y Ceuta, e instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias en el plazo de dos meses.
A lo largo de 2018, tras la remisión a la Comisión de los planes de Aragón, Madrid y de Ceuta, la Comisión decidió desistir de su recurso por incumplimiento de estas Comunidades Autónomas, no así de las de Illes Balears y de Canarias, al no haber sido remitidos.
Destacamos los siguientes extractos:
20. En el presente asunto, tal como ha señalado sustancialmente la Abogada General en los puntos 17 a 19 de sus conclusiones, al enviar el escrito de requerimiento al Reino de España el 18 de noviembre de 2016, la Comisión reprochó a dicho Estado miembro el incumplimiento de determinadas obligaciones previstas en la Directiva 2008/98, incumplimiento que no podía ser invocado todavía en esa fecha.
21. En primer lugar, como se deduce del escrito de réplica, la Comisión ha interpretado el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98, que establece que los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada, en el sentido de que obligaba a los Estados miembros a revisar tales planes en los seis años siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva, esto es, al 12 de diciembre de 2008.
22. No obstante, la obligación de evaluar y, en su caso, de revisar los planes de gestión de residuos adoptados por las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias, prevista en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98, solo pudo nacer en la fecha en que expiró el plazo de transposición de dicha Directiva, como se desprende de su artículo 40, apartado 1, es decir, el 12 de diciembre de 2010.
23. Por consiguiente, el plazo señalado a los Estados miembros en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98 para cumplir las obligaciones previstas en dicho artículo no finalizaba hasta pasados seis años de la expiración del plazo de transposición de la referida Directiva, es decir, el 12 de diciembre de 2016.
24. Por lo tanto, al requerir al Reino de España, el 18 de noviembre de 2016, para que pusiera fin al supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98, la Comisión inició prematuramente la fase administrativa previa del procedimiento del artículo 258 TFUE.
25. Así pues, dado que la obligación cuyo incumplimiento alega la Comisión no nació hasta después de la fecha de emisión del escrito de requerimiento, la Comisión, en efecto, no podía invocar válidamente incumplimiento alguno de la obligación prevista en el citado artículo 30, apartado 1.
26. Por lo demás, estimar lo contrario supondría comprometer indefectiblemente las exigencias de seguridad jurídica inherentes a todo procedimiento que pueda culminar en un procedimiento judicial (véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑230/99, apartado 34 y jurisprudencia citada).
30. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión.
Comentario del Autor:
Interesante sentencia en la que el TJUE afea a la Comisión el inadecuado dies a quo que la Comisión aplica al Reino de España para cumplir los plazos de aprobación y revisión de los planes de gestión de residuos. Este no debe ser otro que el de la expiración del plazo para la transposición. Por exigencia de obvia seguridad jurídica para el Estado obligado, el recurso es inadmitido.