Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 31 de enero de 2013, asunto C-26/11, por la que se resuelve la cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Hidrocarburos, biocombustibles, comunicación a la Comisión de normas técnicas específicas respecto a los objetivos establecidos por normas nacionales
Resumen:
La cuestión prejudicial se ha plante en el marco de un litigio entre Belgische Petroleum y otros con el Belgische Staat, relativo a la Ley de 22 de julio de 2009 sobre la obligación de incorporación de biocombustible a los combustibles fósiles despachados al consumo. En concreto, la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.
Destacamos los siguientes extractos:
28. (…)mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, calculada en porcentajes de la cantidad total de esos productos que comercializan al año.
29. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/70, en relación con su anexo I, establece el valor límite máximo de etanol para la gasolina en 10 % v/v.
30. En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con su anexo II, el valor límite máximo de contenido en FAME del combustible diésel es 7 % v/v, sin perjuicio de la autorización prevista en dicho apartado 1, párrafo segundo.
31. En consecuencia, al obligar a las compañías petroleras a comercializar una cantidad mínima de bioetanol y de EMAG, a saber, el 4 % v/v de la cantidad respectiva de gasolina y de gasóleo que comercializan, la Ley sobre la obligación de incorporación establece porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles inferiores a los valores límites máximos previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 98/70.
32. De ello resulta que tales porcentajes son conformes a dichos artículos 3 y 4 y que esas disposiciones no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal.
33. Dicho esto, procede señalar que la Directiva 98/70 no establece valores límites mínimos respecto al contenido de biocombustibles de la gasolina y del gasóleo y que, con arreglo al artículo 5 de esa Directiva, no podrá prohibirse, restringirse o impedirse la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de esta última.
39. (…) que la Directiva 2003/30, que, según su artículo 1, tenía por objeto fomentar la utilización de biocarburantes como sustitutivos del gasóleo o la gasolina a efectos de transporte en los Estados miembros, no imponía a los Estados miembros los medios que debían aplicar para alcanzar los objetivos nacionales indicativos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sino que les dejaba, a este respecto, elegir libremente en cuanto a la naturaleza de las medidas que debían adoptarse.
41. De ello resulta que el artículo 5 de la Directiva 98/70, en relación con lo dispuesto en la Directiva 2003/30, no se oponía a que un Estado miembro obligara a las compañías petroleras a comercializar un porcentaje obligatorio de biocombustibles con fines de transporte para alcanzar los objetivos nacionales indicativos fijados con arreglo al artículo 3, apartado 1, de esa última Directiva.
42. Esta conclusión se impone con mayor razón si dicho artículo 5 se interpreta en relación con lo dispuesto en la Directiva 2009/28, la cual, como resulta de su noveno considerando y de su artículo 1, fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía en el transporte.
43. A este respecto, en dicho considerando se alude al objetivo, respaldado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, de una cuota vinculante mínima del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocarburantes sobre el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en 2020, que debe introducirse respetando la relación coste-eficacia.
46. Por consiguiente, una normativa nacional que impone porcentajes obligatorios de biocombustibles a las compañías petroleras para alcanzar los objetivos nacionales previstos por las Directivas 2003/30 y 2009/28 no puede considerarse contraria a los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 cuando esos porcentajes son conformes a los valores límites máximos fijados por esta última y son aplicables no a cada litro de carburante comercializado, sino la cantidad total de carburantes comercializada al año por esas compañías.
47. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30, 2009/28 y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70.
48. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 8 de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles.
49. Es jurisprudencia reiterada que la Directiva 98/34 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías (…)
50. Puesto que la obligación de comunicación establecida en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 constituye un medio esencial para la realización de ese control, la eficacia de éste se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de comunicación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que éstos no puedan ser invocados contra los particulares.
54. (…) en lo que respecta al litigio principal, de los documentos obrantes en autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, el Reino de Bélgica comunicó, en 2007, a la Comisión un proyecto de normativa que establecía una obligación de comercialización de biocombustibles, que dio lugar a un dictamen razonado y a observaciones de la Comisión, emitidos, respectivamente, en virtud de los artículos 9, apartado 2, y 8, apartado 2, de dicha Directiva, relativos a los porcentajes mínimos de biocombustibles impuestos por ese proyecto y a sus modalidades de aplicación.
56. (…) el Reino de Bélgica se limitó a modificar las disposiciones de un proyecto de normativa, con arreglo a una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios, por lo que, en virtud del artículo 10, apartado 1, último guión, de la Directiva 98/34, la obligación de comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no es aplicable al proyecto de Ley sobre la obligación de incorporación.
57. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 98/34, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado.
Comentario del Autor:
En esta sentencia, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial en sentido favorable a los intereses de la Administración belga en el litigio principal que mantiene con las petroleras, señalando que los objetivos establecidos por la norma nacional son compatibles con lo establecido en la Directiva y que no existió falta de comunicación de tales medidas a la Comisión al tratarse de un mera modificación de una normativa que ya había sido previamente comunicada.
La cuestión se resuelve a favor de la norma nacional con unos fines de protección ambiental mediante la introducción de los biocombustibles en la mezcla que se lleva a cabo a la hora de comercializar la gasolina y el diesel.