Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 6 de noviembre de 2014, asunto C-395/13, por la que se condena al Reino de Bélgica pro incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Aguas residuales, saneamiento y depuración, concepto de habitante-equivalente, incumplimiento de Estado
Resumen:
La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración, al no haber garantizado la recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas de 57 pequeñas aglomeraciones urbanas de entre 2.000 y 10.000 habitantes equivalentes (e-h).
Destacamos los siguientes extractos:
Alegaciones de las partes
17. La Comisión alega, invocando el apartado 25 de la sentencia Comisión/España (C‑219/05), que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de recogida que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, con objeto de que, antes del plazo impuesto por la Directiva, todas las aguas residuales urbanas provenientes de aglomeraciones urbanas entren en los sistemas de recogida. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de tratamiento, conforme a la cual los Estados miembros deben velar por que todas las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores puestos en funcionamiento en aplicación del artículo 3 de la Directiva sean sometidas, antes de verterse en las aguas receptoras, a un tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente efectuado por medio de un procedimiento que permita respetar las prescripciones del cuadro 1 del anexo I de la Directiva.
20. Sobre la base de tales consideraciones, la Comisión señala que la situación de una aglomeración de la Región flamenca no es conforme al artículo 4 de la Directiva y que la situación de 56 aglomeraciones de la Región valona no es conforme bien al artículo 4, bien, conjuntamente, a los artículos 3 y 4 de la Directiva.
30. La Comisión aduce que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. La Comisión añade, por una parte, que el legislador de la Unión Europea, consciente de la amplitud de las obras de infraestructura necesarias para la aplicación de la Directiva, concedió a los Estados miembros un plazo suficientemente amplio —a saber, de 14 años—, cuyo término quedó fijado el 31 de diciembre de 2005, para cumplir con sus obligaciones relativas a aglomeraciones urbanas como las que son objeto del presente litigio, y, por otra parte, que la propia Comisión interpuso su recurso en el presente asunto casi 8 años después de la expiración de dicho plazo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31. Conviene declarar, de entrada, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, con el fin de que, no más tarde del 31 de diciembre de 2005, todas las aguas urbanas que provengan de aglomeraciones cuyo e-h se sitúe entre 2.000 y 15.000 entren en un sistema de recogida de aguas residuales.
36. El Gobierno belga no alega la existencia de situaciones como las previstas en el artículo 3, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, disposición que permite a los Estados miembros quedar exentos de las obligaciones relativas a la instalación de un sistema de recogida que resultan del artículo 3 de la Directiva.
37. Dicho Gobierno señala no obstante que la decisión de la Comisión, tal como resulta del apartado 33 de la presente sentencia, es, en el presente caso, excesivamente rigurosa y desproporcionada, ya que las aglomeraciones urbanas belgas, consideradas en su conjunto, realizan un porcentaje de recogida de aguas residuales urbanas superior al 98%. Por ello, según el Gobierno belga, el riesgo para la salud y el medio ambiente es muy limitado.
38. Conviene señalar a este respecto que el sistema de la Directiva está articulado alrededor del concepto de «aglomeración urbana» tal como se define en el artículo 2 de esta última. De este modo, las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva, que son objeto del presente asunto, se refieren concretamente a las aglomeraciones urbanas y varían en función del tamaño de éstas. Por ello, el incumplimiento de las exigencias de la Directiva debe verificarse en relación con cada aglomeración urbana considerada de forma individual.
40. (…) el Gobierno belga reconoció que, en la fecha de expiración del plazo concedido en el dictamen motivado, esto es, el 28 de junio de 2011, las quince aglomeraciones urbanas a las que se refieren las imputaciones de la Comisión y que se citan en el apartado 26 de la presente sentencia no cumplían con las exigencias de recogida de aguas residuales urbanas previstas en el artículo 3 de la Directiva.
41. Por ello, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tampoco se cumplió la obligación de someter la totalidad de los vertidos a un tratamiento secundario o equivalente, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, EU:C:2007:642, apartado 25 y jurisprudencia citada).
42. Por consiguiente, es preciso declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva, al no haber garantizado la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Aywaille, Baelen, Blegny, Chastre, Grez-Doiceau, Jodoigne, Lasne, Obourg, Oreye, Orp, Raeren, Sart-Dames-Avelines, Soiron, Sombreffe e Yvoir-Anhée.
43. La Comisión, al desistir parcialmente del petitum inicial de su demanda en lo que respecta a determinadas aglomeraciones urbanas a la vista de la información aportada por el Gobierno belga, pide que se declare que las 31 aglomeraciones que figuran en el apartado 27 de la presente sentencia incumplen la obligación de tratamiento de las aguas residuales urbanas establecida en el artículo 4 de la Directiva.
51. Conviene destacar que el legislador de la Unión, consciente de la amplitud de las obras de infraestructura necesarias para la aplicación de la Directiva y de los costes vinculados a la ejecución completa de ésta, concedió a los Estados miembros un plazo de varios años para cumplir con sus obligaciones, plazo que en este supuesto expiraba el 31 de diciembre de 2005. En cualquier caso, conforme a una reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar dificultades de orden interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión.
Comentario del Autor:
El TJUE condena al Reino de Bélgica por incumplimiento objetivo de las obligaciones de saneamiento y depuración derivadas de la Directiva 91/271/CE y relativas a quince aglomeraciones urbanas del citado Estado miembro. Una nueva sentencia condenatoria por incumplimiento de esta importante Directiva, en la que se vuelve a reiterar por parte del TJUE que pese a la amplitud de las obras de infraestructura necesarias para su aplicación y de los costes vinculados, se concedió a los Estados miembros un plazo de varios años para cumplir con sus obligaciones de hasta 14 años y que en este caso como en otros similares, un Estado miembro no puede alegar dificultades de orden interno, incluso económicas, para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión.