20 diciembre 2016

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Austria. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 17 de noviembre de 2016, asunto C-348/15, por el que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la Directiva de evaluación de impacto ambiental de proyectos

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-348/15

Temas clave: Evaluación de impacto ambiental, proyectos, ámbito de aplicación, acto legislativo

Resumen:

La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 de la Directiva EIA y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. La cuestión deriva de un litigio entre ciudad de Wiener Neustadt, Austria y el Gobierno del Land de Baja Austria, en relación con la legalidad de la decisión por la que éste declaró que debía considerarse autorizada la explotación de una planta de tratamiento de combustibles de sustitución en la que básicamente se trituran residuos de plástico hasta reducirlos a un tamaño que permite emplearlos como combustible industrial de sustitución, principalmente utilizado en la industria cementera.

La autorización de su ampliación se concedió sin haberla sometido a previa evaluación de impacto.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. Con carácter preliminar es necesario señalar que, habida cuenta de la fecha en la que se autorizó el proyecto de incremento de la capacidad de tratamiento de la planta controvertido en el litigio principal al amparo de la normativa sobre gestión de residuos, es decir, el 10 de diciembre de 2002, podía aplicársele el Derecho de la Unión y, por ello, ser sometido a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. No ocurre así, en cambio, con las autorizaciones de explotación concedidas en los años 1986 y 1993, es decir, antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión.
  2. Por lo que respecta al primer aspecto de la cuestión prejudicial, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 sujeta a dos requisitos la exclusión de un proyecto del ámbito de aplicación de esta Directiva. En primer lugar, debe tratarse de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico. En segundo lugar, deben alcanzarse los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del procedimiento legislativo (sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, apartado 57, y de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, apartado 37).
  3. No ocurre así cuando el acto no contenga los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de la autorización de dicho proyecto sobre el medio ambiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, apartado 62, y de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, apartado 40).
  4. El segundo requisito implica que se alcancen los objetivos de la Directiva 85/337 a través del procedimiento legislativo. En efecto, resulta del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva que su objetivo esencial consiste en garantizar que, «antes de concederse una autorización», los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU, apartado 41 y jurisprudencia citada).
  5. De ello resulta que el legislador debe disponer de información suficiente en el momento de aprobar el proyecto. A este respecto, la información que el titular del proyecto debe proporcionar contendrá al menos una descripción del proyecto que incluya información relativa a su emplazamiento, diseño y tamaño, una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos, así como los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, apartado 43).
  6. En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que dicha disposición no presenta, para los proyectos a los que se refiere, las mismas características que una autorización con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337.
  7. Tampoco parece que los objetivos de esta Directiva puedan alcanzarse a través del artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000 puesto que el legislador nacional carecía, cuando aprobó esa disposición, de información acerca de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos a los que podía afectar y, en cualquier caso, esa disposición se aplica a proyectos ya realizados.
  8. El Derecho de la Unión no se opone a que las normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión. No obstante, tal posibilidad queda supeditada a la condición, por una parte, de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y, por otra, en consecuencia, de que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, apartado 57).
  9. Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa que da a un permiso de regularización, que puede ser expedido fuera de toda circunstancia excepcional, los mismos efectos que aquellos vinculados a una autorización de urbanismo incumple las obligaciones de la Directiva 85/337. En efecto, los proyectos para los que es necesaria una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente deben, en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, ser identificados y, a continuación, ser objeto de una solicitud de autorización y de dicha evaluación antes de concederse la autorización y, por consiguiente, necesariamente antes de ser ejecutados (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, apartado 61).
  10. En consecuencia, el Derecho de la Unión, que no establece normas relativas a los plazos para recurrir las autorizaciones concedidas incumpliendo la obligación de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente mencionada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, no se opone, en principio, y sin perjuicio de la observancia del principio de equivalencia, a que el Estado miembro de que se trate fije un plazo para recurrir de tres años, como el establecido en el artículo 3, apartado 6, de la UVP-G 2000, al que remite el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000.
  11. No obstante, sería incompatible con dicha Directiva una disposición nacional de la que resultase —extremo que corresponde verificar al tribunal remitente— que los proyectos cuya autorización ya no está expuesta a un recurso jurisdiccional directo como consecuencia de la expiración del plazo para recurrir previsto por la normativa nacional, han de considerarse sencilla y llanamente legalmente autorizados por lo que respecta a la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
  12. De lo anterior resulta que, si una disposición nacional impide, expirado cierto plazo, cualquier acción indemnizatoria por el incumplimiento de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, aunque no haya expirado el plazo para recurrir al que el Derecho nacional circunscribe la acción indemnizatoria, tal disposición es, también por ese motivo, incompatible con el Derecho de la Unión.
  13. En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no excluye de su ámbito de aplicación un proyecto al que se refiere una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, respecto de la cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación. El Derecho de la Unión se opone a tal disposición legislativa en la medida en que establece que debe considerarse realizada para tal proyecto una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.

Comentario del autor:

El TJUE afirma que la Directiva EIA no excluye de su ámbito de aplicación un proyecto al que se refiere una disposición legislativa con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de someterse a EIA y respecto del cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación. Tal disposición legislativa es contraria al Derecho comunitario ya que tal proyecto requiere una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.

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