Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 11 de septiembre de 2014, asunto C-525/12, por la que se desestima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Alemania relativo a la Directiva “marco” de aguas y la recuperación de costes por servicios relacionados con el agua
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Directiva “marco” de aguas, recuperación de costes, concepto de “servicios relacionados con el agua”
Resumen:
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60/CE “marco” de aguas y, en particular, de los artículos 2.38, y 9 de dicha Directiva al excluir determinados servicios (en particular, el embalse para la producción hidroeléctrica, la navegación y la protección contra las inundaciones, la extracción con fines de irrigación y con fines industriales, así como el autoconsumo) de la aplicación del concepto de «servicios relacionados con el agua».
El recurso se fundamenta en que la República Federal de Alemania limita los servicios relacionados con el agua al abastecimiento de agua y a la recogida, a la depuración y a la eliminación de las aguas residuales, reduciendo de este modo el ámbito de aplicación del artículo 9 de dicha Directiva, relativo a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.
El TJUE desestima el recurso por incumplimiento.
Destacamos los siguientes extractos:
44. En el presente asunto, del texto del artículo 9 de la Directiva 2000/60 se desprende que los Estados miembros deben tomar en consideración el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes para el medioambiente y los recursos, teniendo en cuenta el análisis económico efectuado de conformidad con el anexo III de dicha Directiva y con arreglo, en particular, al principio de que quien contamina paga. Estos Estados deben, concretamente, velar por que la política de precios del agua estimule a los usuarios a utilizar los recursos de manera eficaz y contribuyan así a la consecución de los objetivos medioambientales establecidos por la Directiva 2000/60. En cuanto al artículo 2, punto 38, de dicha Directiva, define como «servicios relacionados con el agua», todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, consistentes en, por una parte, la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas y, por otra, la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales.
45. Dichas disposiciones, que no definen el concepto de «servicios», no bastan para determinar, en principio, si el legislador de la Unión pretendió someter al principio de recuperación de los costes, como sostiene esencialmente la Comisión, todo servicio relativo a cada una de las actividades citadas en el artículo 2, punto 38, letra a), de la Directiva 2000/60, además de las relacionadas con la depuración de las aguas residuales referidas en el punto 38, letra b), o únicamente, como sostiene la República Federal de Alemania, por una parte, los servicios relacionados con la actividad de abastecimiento de agua, exigiendo que se tengan en cuenta todas las etapas de esta actividad como se enumeran en dicho punto 38, letra a), y, por otra, los relativos a la actividad de depuración de las aguas residuales prevista en este mismo punto, letra b).
46. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar el contexto y la estructura general de las disposiciones de que se trata para comprobar si, como sostiene esencialmente la Comisión, la tarificación de los costes se exige respecto a todas las actividades de extracción, embalse, almacenamiento, tratamiento y distribución de aguas superficiales y de aguas subterráneas.
50. Al respecto, debe recordarse que la Directiva 2000/60 es una directiva marco adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1 (actualmente 192 TFUE). Establece principios comunes y un marco global de actuación para la protección de las aguas y garantiza la coordinación, la integración y, a más largo plazo, el desarrollo de los principios generales y de las estructuras que permiten la protección y un uso ecológicamente viable de las aguas en la Unión Europea (…)
51. Como se desprende del considerando 19 de la Directiva 2000/60, ésta tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático en la Unión. Este objetivo se halla principalmente relacionado con la calidad de las aguas de que se trata. El control de la cantidad constituye un elemento complementario que garantiza una buena calidad del agua y, por consiguiente, deben tomarse igualmente medidas relativas a la cantidad, supeditadas al objetivo de una buena calidad.
53. (…) la Directiva 2000/60 se basa esencialmente en los principios de un plan hidrológico de cuenca, de fijación de objetivos por masa de agua, de planificación y programación, de análisis económico de las modalidades de tarificación del agua, de consideración de los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación de los costes, y de las condiciones geográficas y climáticas de la región o de las regiones de que se trate.
55. (…) la recuperación de los costes de los servicios relacionadas con el uso de las aguas constituyen uno de los instrumentos de que disponen los Estados miembros de gestión cualitativa del agua destinada a un uso racional del recurso.
56. Pues bien, aunque, como sostiene acertadamente la Comisión, las diferentes actividades enumeradas en el artículo 2, punto 38, de la Directiva 2000/60, como la extracción o el embalse, pueden producir efectos en el estado de las masas de agua y, por este motivo, pueden comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, sin embargo, de ello no puede deducirse que, en todos los casos, la inexistencia de tarificación de tales actividades sea necesariamente nociva para la consecución de tales objetivos.
57. Al respecto, el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60 prevé que los Estados miembros están autorizados, en determinadas circunstancias, a no aplicar la recuperación de los costes respecto a una actividad de uso del agua determinada, en la medida en que ello no cuestiona los objetivos que dicha Directiva pretende alcanzar ni compromete la consecución de aquéllos.
58. De ello se desprende que los objetivos perseguidos por la Directiva 2000/60 no implican necesariamente que lo dispuesto en el artículo 2, punto 38, letra a), de ésta deba interpretarse en el sentido de que somete todas las actividades que en él se citan al principio de recuperación de los costes, como sostiene esencialmente la Comisión.
59. El hecho de que la República Federal de Alemania no someta algunas de dichas actividades al referido principio no permite, por sí solo, al margen de cualquier otra imputación, afirmar que dicho Estado miembro ha incumplido por ello las obligaciones establecidas en los artículos 2, punto 38, y 9 de la Directiva 2000/60.
Comentario del Autor:
El TJUE desestima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Alemania al entender que aunque Alemania no aplique el principio de recuperación de costes con carácter general a determinadas actividades o usos del agua, ello no es contrario al principio establecido en la Directiva “marco” caso de no aplicar la recuperación de los costes respecto a determinadas actividades de uso del agua determinada no cuestiona los objetivos que dicha Directiva pretende alcanzar ni compromete la consecución de aquéllos.
En definitiva, puede haber usos del agua que no comprometiendo la calidad del agua no requieran la existencia de tarificación de tales actividades por no ser necesariamente nocivas para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas.