Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4399/2011
Temas Clave: Aguas; Vertidos; Saneamiento; Canon de Saneamiento; Canon de Control de Vertidos; Dominio Público Hidráulico
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Entidad SNIACE, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 28 de junio de 2007, recaída en el recurso contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del régimen económico-financiero del canon de saneamiento de Cantabria.
La cuestión principal que se plantea en este litigio es si son compatibles el canon de saneamiento autonómico y el canon estatal de control de vertidos.
El Tribunal Supremo considera que ambos cánones son compatibles, ya que, aunque ambos tributos estén relacionados con la materia de vertidos, su hecho imponible es diferente (el vertido en sí mismo considerado en el canon de saneamiento y el uso del dominio público en el canon de vertidos), por lo que no se infringe el artículo 6.2 de la de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, conforme al cual los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. El Tribunal tampoco acoge la alegación de la entidad recurrente de que al menos debió preverse la compensación señalada en el artículo 113.8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, conforme al cual “Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertido esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecidos por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos”. Y no admite tres infracciones concretas que alega la recurrente en relación con determinados preceptos del Decreto en cuestión. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“La constitucionalidad del precepto habrá que examinarla más que desde la perspectiva de su incidencia sobre el dominio hidráulico, desde la perspectiva de la doble imposición, y ello porque, desde el primer aspecto no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución, que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en “Legislación básica sobre protección del medio ambiente”, ello lo es “sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección”, que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Cantabria en su artículo 25.1 .h), asunción a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuyo art. 113.7 , señala que “El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración”.
Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohíbe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Aguas.
La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 116 f) de la Ley, y 2 ) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa (art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al artículo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el Título VI dedicado según su epígrafe, al “Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico”, y que puede determinar también la constitución de una fianza, conforme se establece en el artículo 270 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .
Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Cántabra, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala el art. 23 a “Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones”. En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de “quien contamina paga”, que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo.
Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 113 de la Ley de Aguas , cuyo hecho imponible es el uso del dominio público hidráulico, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con características similares al regulado en la Ley y Decreto gallego.
El motivo, por tanto, debe desestimarse al no apreciarse infracción del artículo 6.2 de la LOFCA , ya que, aunque ambos tributos estén relacionados con la materia de vertidos, el hecho imponible es diferente, el uso del dominio público en el canon de vertidos, y el vertido en si mismo considerado en el canon de saneamiento. Como ha dicho el Tribunal Constitucional -sentencia 289/2000 – “el alcance de materia imponible, es más amplio que el de hecho imponible al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA “. Este art. 6.2 , como el propio Tribunal señala “no tiene por objeto impedir a las CCAA que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado ( STC 186/1993 ), sino lo que el art. 6.2 prohibe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente ( STC 37/1987 ). Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base (…)
A continuación señala la recurrente que al menos debió preverse la compensación señalada en el artículo 113.8 de la ley de Aguas , conforme al cual “Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertido este obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecidos por las comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos”.
Esta alegación también debe rechazarse, puesto que tal cual se deduce de la redacción del precepto es el Estado y no la Comunidad Autónoma la que debe regular la deducción o reducción, no pudiendo, por tanto, imputarse al Decreto recurrido omisión en tal sentido” (FJ 3º).
“I. Se refiere, en primer lugar, al artículo 4 del Decreto 11/2006 , del que señala que de su literalidad se podría inferir que cualquier consumo de agua daría lugar al devengo del tributo, lo cual no se cohonesta con el hecho imponible, que se refiere a “verter”, y que determinaría una clara invasión de las competencias de la Confederación Hidrográfica del Norte.
El motivo debe rechazarse porque el consumo podrá considerarse como un medio presuntivo de determinar el vertido, pero el hecho imponible real está constituido por éste, como lo demuestra el que se establezca un coeficiente corrector del volumen para casos de incorporación del agua al producto fabricado, como es el caso del artículo 22 del Decreto para los usuarios industriales, coeficiente que indica la relación entre el volumen de agua vertida y el volumen de agua consumido, con lo que resulta claro que el canon ni grava el consumo de agua, ni coincide con el IVA, ni sobre el volumen de ventas, respetando la previsión contenida en el artículo 33 de la Sexta Directiva .
II. En segundo lugar, alega que el artículo 20 del Decreto infringe lo dispuesto en los artículos 49 a 57 de la ley General Tributaria , que prohiben de forma genérica el método de estimación indirecta.
El motivo debe desestimarse, pues el Decreto establece en su artículo 7 la estimación directa bien sea a través de la medición de la carga contaminante, o de la medición directa de la lectura del contador, y el artículo 20 , únicamente establece la forma de llevarla a cabo, señalándose en el artículo 27.6 de la Ley el régimen de estimación indirecta solo en los casos excepcionales que se prevén en la misma.
III. En relación con el coeficiente de regulación, señala que el artículo 24. produce confusión porque dice “se podrá aumentar hasta el 0,3 ” cuando en realidad se esta reduciendo, y debiera decir “puede alcanzar hasta el 0,3”.
Se trata de una mera cuestión de interpretación de la norma de tal modo que no implica su nulidad, y será solo en el caso de que su aplicación singular comporte la inadecuada efectividad del coeficiente, cuando el perjudicado pueda impugnar su incorrecta determinación” (FJ 4º).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia admite la compatibilidad entre el canon de saneamiento autonómico y el canon de control de vertidos estatal, al considerar que ambos tributos tienen hechos imponibles diferentes. Se suma así esta Sentencia a otras anteriores que resuelven casos similares con relación a la compatibilidad del canon de otras Comunidades Autónomas con el canon estatal, tanto en relación con el dominio público hidráulico como el dominio público marítimo (así, las Sentencias de 24 de marzo de 2010 y de 20 de octubre de 2010). También es interesante la Sentencia en cuanto fija la naturaleza jurídica de ambos tributos (tasa en el caso del canon de control de vertidos regulado en el Texto Refundido de la Ley de Aguas e impuesto en el canon de saneamiento autonómico).