Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 7726/2011
Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Proyectos; Revisión de Planes Urbanísticos
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación John Lennon de Afectados por el Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, de 22 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, y el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas de 9 de octubre de 2003, por el que tuvieron por cumplidas las condiciones impuestas, ordenándose la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.
La cuestión principal que se plantea en este recurso es la de si era exigible, como alegaba la recurrente, el sometimiento de la revisión de dicho Plan General de Ordenación Urbana a evaluación de impacto ambiental.
El Tribunal Supremo considera que no se dan las condiciones necesarias para exigir el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de dicha revisión y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2007.
Destacamos los siguientes extractos:
“La norma que “ratione temporis” resulta de aplicación es el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la redacción conferida mediante Ley 6/2001, de 8 de mayo , de modificación del citado RD Legislativo. Concretamente luego veremos que lo dispuesto en la letra a) del grupo 9 del anexo I del citado RD Legislativo.
Quiere ello decir que cuando hay dos normas con el mismo rango normativo -la citada Ley 4/1989, de 27 de enero, y el indicado RD Legislativo 1320/1986- que, por tanto, no están jerárquicamente ordenadas por tener ambas rango legal, ex artículos 82 y 85 de la CE respecto de los Decretos Legislativos, y que ambas leyes regulan la misma materia, a saber, las obras, instalaciones o proyectos respecto de los que ha de elaborarse la evaluación ambiental, para su aplicación debe acudirse a determinar cuál resulta de aplicación.
Teniendo en cuenta, respecto a la vigencia de la norma, que la Ley 6/2001, que entró el vigor al día siguiente de su publicación, no derogó la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989. Pues bien, debemos entender que la norma aplicable es, como hemos adelantado, el RD Legislativo 1986, según redacción dada por Ley 6/2001 , pues dicha modificación legal es posterior a la Ley 4/1989 , e incorpora a nuestro derecho interno, según veremos, una directiva comunitaria (Directiva 97/11 /CE) posterior a la que incorpora (Directiva 85/337 /CE) la redacción originaria del citado RD Legislativo y la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989” (FJ 3)
“Ahora bien, prescindiendo de modificaciones anteriores que no hacen al caso, posteriormente la Ley 6/2001, al modificar el RD Legislativo del 1986, incluye en el grupo 9 (letra a) del anexo I a las “transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas”. Esta reforma lo que hace es incorporar la nueva Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337 /CE, al introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar el régimen anterior.
Como se ve, la exigencia de evaluación ambiental resulta más claramente expresada en la norma aplicable, el grupo 9 (letra a) del anexo I RD Legislativo de 1986 tras la reforma de 2001, acorde con la finalidad de clarificar y mejorar de la nueva Directiva 97/11/CEE, que modifica la anterior 85/337/CE, cuya transposición había dado lugar a la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989” (FJ 4).
“Determinada la aplicación del RD Legislativo de 1986 tras la reforma por Ley 6/2001, resulta que los términos en los que se expresa la letra a) el grupo 9 del anexo I, revelan que para que la transformación del suelo prevista en el plan deba sujetarse a evaluación ambiental es preciso la concurrencia de dos circunstancias expresadas de forma acumulativa -que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva y que afecten a más de 100 hectáreas-. De modo que no basta como deduce la recurrente, si bien alegando la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, con que se rebase el límite de extensión fijado en 100 hectáreas, que efectivamente se rebasa en el caso examinado.
Esta conclusión viene avalada no sólo por la interpretación literal de la citada letra a) del grupo 9 del anexo 1, sino también por la regulación comunitaria –Directiva 97/11 / CE– que lleva a nuestro derecho interno esa modificación del RD Legislativo de 1986 por Ley 6/2001. Por no aludir a la interpretación sistemática que toma en consideración la descripción de los demás casos enunciados en su grupo” (FJ 5).
“Somos conscientes que el grupo 9 mentado se refiere a ” proyectos “, pero esta Sala ha declarado en Sentencias de 30 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 7460/2000 ) y de 3 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 1123/2001 ) su aplicación al planeamiento, señalado en la primera de ellas que “Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente”. Por cierto, en esta sentencia, aunque se trataba de la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989 , se llega también a la conclusión de que la evaluación ambiental se precisa únicamente cuando concurran las dos circunstancias antes citadas -eliminación de la cubierta vegetal arbustiva y de afectar a superficie superior a 100 hectáreas-” (FJ 6).
“Por otro lado, la exigencia de someter a evaluación ambiental con carácter general no a los proyectos, sino a los planes y programas, no resultaba de aplicación al caso, porque tan significativo cambio no se produce hasta la Directiva 2001/42 / CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
A partir de esta Directiva se anticipa la decisión ambiental en el proceso estratégico de toma de decisiones que precede a la aprobación de un proyecto al momento de la planificación. Esta Directiva, cuyo plazo de transposición expiraba en fecha 21 de julio de 2004 , según recoge la transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se incorporó a nuestro derecho interno mediante la citada Ley 9/2006. Si bien anticipa su aplicación en la mentada transitoria a partir de la finalización del plazo de transposición.
En todo caso, ninguna duda se suscita en el caso examinado al respecto, pues la evaluación ambiental estratégica a los planes de urbanismo no resultaba de aplicación al supuesto examinado en el que el plan general se aprueba en mayo de 2003” (FJ 7).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia tiene interés en materia de evaluación de impacto ambiental en la medida en que admite la aplicación de esta técnica al planeamiento. El Tribunal Supremo entiende que dentro del concepto de “proyectos” puede incluirse el planeamiento. De este modo, la evaluación de impacto ambiental sería exigible a la revisión de un plan general, si concurren las dos circunstancias establecidas en la letra a) del grupo 9 del Anexo I de la normativa de evaluación de impacto ambiental (que implique eliminación de la cubierta vegetal arbustiva y que afecte a más de 100 hectáreas). De todas formas, esta sentencia se dicta en un supuesto en que la exigencia de evaluación ambiental aún no era aplicable a los planes y programas y, por lo tanto, no resultaba de aplicación al supuesto examinado (la revisión de un plan general aprobada en mayo de 2003). Actualmente, con arreglo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sí deberían someterse a evaluación ambiental los planes urbanísticos.