<\/p>\r\n

El conflicto se plantea por la contraposici\u00f3n de la competencia exclusiva del Estado sobre la Defensa Nacional, en los t\u00e9rminos del art. 1419.1.4\u00aa CE y la competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma para la gesti\u00f3n del espacio protegido, en cuya virtud cabe la posibilidad de articular t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n como la referida comunicaci\u00f3n previa, que permitir\u00eda a la Administraci\u00f3n Ambiental tomar medidas de car\u00e1cter preventivo ante la realizaci\u00f3n de las actividades militares (como la articulaci\u00f3n de planes de incendio: F.J.2), en el marco del art. 45 CE y 103.<\/p>\r\n

Tanto la Sala de instancia como el Tribunal Supremo consideran que es indiscutible la prevalencia del t\u00edtulo competencial exclusivo del Estado, pues estamos ante \u201cintereses generales superiores\u201d, que, no imposibilitando la concurrencia de otros t\u00edtulos competenciales, no puede llegar, sin embargo, a quedar desvirtuado por estos \u00faltimos (F.J.3). Junto a ello, si el fin de la exigencia de la comunicaci\u00f3n previa es la posibilidad de articular medidas de reacci\u00f3n, aun cuando el fin sea la garant\u00eda de integridad del espacio, el Tribunal Supremo entiende que la adopci\u00f3n de dichas medidas se sit\u00faan en una l\u00ednea de intervenci\u00f3n sobre las competencias del Estado en materia de Defensa que no puede admitirse, confirm\u00e1ndose, pues, la nulidad del precepto impugnado (Fs. Js. 5 y 7).<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026las competencias auton\u00f3micas y locales en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constituci\u00f3n reserva con car\u00e1cter exclusivo al Estado, aunque el uso que \u00e9ste haga de ellas condicione necesariamente la ordenaci\u00f3n del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean tambi\u00e9n exclusivas, de las Comunidades aut\u00f3nomas y los entes locales, pues ello equivaldr\u00eda a la negaci\u00f3n de la misma competencia que le atribuye la Constituci\u00f3n. No se puede olvidar que cuando la Constituci\u00f3n atribuye al Estado una competencia exclusiva (como la aqu\u00ed concernida), lo hace bajo la consideraci\u00f3n de que la atribuci\u00f3n competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un inter\u00e9s general superior al de las competencias auton\u00f3micas\u2026<\/p>\r\n

Ciertamente, en estos casos en que el marco competencial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n determina la coexistencia de t\u00edtulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio f\u00edsico, se hace imprescindible desarrollar t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interadministrativas, ahora bien, cuando los cauces de composici\u00f3n voluntaria se revelan insuficientes, la resoluci\u00f3n del conflicto s\u00f3lo podr\u00e1 alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazar\u00e1 a los dem\u00e1s t\u00edtulos competenciales en concurrencia\u201d (F.J.3).<\/p>\r\n

\u201cObviamente, en la medida que las actividades ligada a la Defensa tienen una indudable proyecci\u00f3n o repercusi\u00f3n territorial, resulta obligado articular en su regulaci\u00f3n y desenvolvimiento las t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interadministrativas a que acabamos de referirnos, pero siempre partiendo de la base de que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esas competencias exclusivas so pretexto de la competencia medioambiental de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\r\n

En \u00e9ste sentido no estar\u00e1 de m\u00e1s recordar, como se\u00f1ala la Sentencia del T.S. de 9 de marzo de 2004, que la indudable pecualiaridad de la funci\u00f3n de defensa ha dado lugar a previsiones singulares en relaci\u00f3n con el medio ambiente\u201d (F.J.4).<\/p>\r\n

\u201c\u2026As\u00ed pues, la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica controvertida, por encima de su solo aparentemente inofensiva literalidad, puede erigirse en sistema de control e intervenci\u00f3n sobre el desarrollo de la competencia estatal en materia de Defensa nacional y Fuerzas Armadas, y lo hace adem\u00e1s mediante una orden de comunicaci\u00f3n que prescinde de cualquier mecanismo cooperativo y pretende imponerse unilateralmente por la Comunidad aut\u00f3noma al Estado\u201d (F.J.5 in fine<\/em>).<\/p>\r\n

\u201ces cierto que las Comunidades Aut\u00f3nomas poseen la competencia de declarar espacios protegidos desde la perspectiva medioambiental, pero tambi\u00e9n lo es que la referida competencia no puede ejercerse de modo que quede menoscabada o invadida la competencia del Estado para declarar una zona como de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, ya que el Estado no ha de verse privado del ejercicio de sus competencias por la existencia de una competencia auton\u00f3mica; de manera que no resulta v\u00e1lido aprovechar o invocar la declaraci\u00f3n de un territorio como parque natural por la Comunidad aut\u00f3noma para inhabilitar la operatividad de una zona previamente declarada de inter\u00e9s para la Defensa por el Gobierno de la Naci\u00f3n, pues en tales casos, apunta el Tribunal Constitucional, \"la acci\u00f3n estatal impide de ra\u00edz toda posibilidad de una acci\u00f3n auton\u00f3mica de signo contrario\" (F.J.7).<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La Sentencia seleccionada plantea, a mi juicio, algunas consideraciones que se mueven, por un lado, en el plano general de la concurrencia de t\u00edtulos competencias relativos al medio ambiente y otros m\u00e1s generales, y, en un nivel m\u00e1s particular, la limitaci\u00f3n de la competencia de gesti\u00f3n de los espacios protegidos y, en particular, el alcance vinculante de los instrumentos de planificaci\u00f3n de estos espacios.<\/p>\r\n

No hay duda, por lo que toca a la primera de las cuestiones planteadas, que la soluci\u00f3n del supuesto concreto admite poca discusi\u00f3n ante la entidad de competencia exclusiva del Estado, pero ello no impide que se llame la atenci\u00f3n sobre las dificultades, con resultados no siempre satisfactorios desde la perspectiva ambiental, de la aplicaci\u00f3n de distintas competencias cuando las mismas se vinculan a un territorio determinado, sin que la titularidad del mismo pueda jugar como un criterio delimitador de las competencias en juego.<\/p>\r\n

En todo caso, cuando el conflicto se plantea entre el medio ambiente y la defensa, lo cierto es que la legislaci\u00f3n y la gesti\u00f3n ambiental ceden generalmente, y ello en cuestiones tan fundamentales como la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, que no es exigible\u00a0 a proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional \u201ccuando tal\u00a0 aplicaci\u00f3n pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos\u201d (Disposici\u00f3n Adicional Primera del Real Decreto-Legislativo 1\/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de\u00a0 Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental).<\/p>\r\n

Por otro lado, y en lo que respecta a la planificaci\u00f3n de los espacios protegidos, la eficacia de la misma depende de la legislaci\u00f3n sectorial no ambiental que tambi\u00e9n sea de aplicaci\u00f3n al espacio en concreto, de forma que no es posible afirmar con car\u00e1cter general la prevalencia de dichos planes, y, por tanto, la competencia auton\u00f3mica de gesti\u00f3n de dichos espacios tampoco constituye un t\u00edtulo prevalente, en la medida en que esta otra planificaci\u00f3n sectorial puede contradecir o no acoger lo previsto en los Planes de ordenaci\u00f3n de recursos naturales \u201cpor razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden\u201d, tal y como recoge el art. 18.3 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-plan-de-ordenacion-de-los-recursos-naturales","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2019-03-07 12:17:32","post_modified_gmt":"2019-03-07 11:17:32","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8115","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales.","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

17 mayo 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente Mariano De Oro-Pulido López

Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora Derecho Administrativo. Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1762/2012

Temas Clave: Plan de Ordenación de Recursos Naturales; Plan Rector de Uso y Gestión; Defensa Nacional; comunicación previa; conflicto de competencias

 

Resumen:

La Sentencia que comentamos desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía ante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, por la que se estima el recurso planteado contra el Decreto 79/2004, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Bahía de Cádiz, procediéndose a declarar su nulidad, habida cuenta que el Decreto limitaba la realización de maniobras de carácter militar y ejercicios de mando a las Zonas adscritas a la Defensa Nacional, y exigía comunicación previa a la Consejería de Medio Ambiente de las actividades que fueran a realizarse en dichas zonas, por estar ubicadas en el espacio del parque.

El conflicto se plantea por la contraposición de la competencia exclusiva del Estado sobre la Defensa Nacional, en los términos del art. 1419.1.4ª CE y la competencia de la Comunidad Autónoma para la gestión del espacio protegido, en cuya virtud cabe la posibilidad de articular técnicas de coordinación como la referida comunicación previa, que permitiría a la Administración Ambiental tomar medidas de carácter preventivo ante la realización de las actividades militares (como la articulación de planes de incendio: F.J.2), en el marco del art. 45 CE y 103.

Tanto la Sala de instancia como el Tribunal Supremo consideran que es indiscutible la prevalencia del título competencial exclusivo del Estado, pues estamos ante “intereses generales superiores”, que, no imposibilitando la concurrencia de otros títulos competenciales, no puede llegar, sin embargo, a quedar desvirtuado por estos últimos (F.J.3). Junto a ello, si el fin de la exigencia de la comunicación previa es la posibilidad de articular medidas de reacción, aun cuando el fin sea la garantía de integridad del espacio, el Tribunal Supremo entiende que la adopción de dichas medidas se sitúan en una línea de intervención sobre las competencias del Estado en materia de Defensa que no puede admitirse, confirmándose, pues, la nulidad del precepto impugnado (Fs. Js. 5 y 7).

 

Destacamos los siguientes extractos:

“…las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución. No se puede olvidar que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva (como la aquí concernida), lo hace bajo la consideración de que la atribución competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas…

Ciertamente, en estos casos en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, ahora bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia” (F.J.3).

“Obviamente, en la medida que las actividades ligada a la Defensa tienen una indudable proyección o repercusión territorial, resulta obligado articular en su regulación y desenvolvimiento las técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas a que acabamos de referirnos, pero siempre partiendo de la base de que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esas competencias exclusivas so pretexto de la competencia medioambiental de la Administración autonómica.

En éste sentido no estará de más recordar, como señala la Sentencia del T.S. de 9 de marzo de 2004, que la indudable pecualiaridad de la función de defensa ha dado lugar a previsiones singulares en relación con el medio ambiente” (F.J.4).

“…Así pues, la regulación autonómica controvertida, por encima de su solo aparentemente inofensiva literalidad, puede erigirse en sistema de control e intervención sobre el desarrollo de la competencia estatal en materia de Defensa nacional y Fuerzas Armadas, y lo hace además mediante una orden de comunicación que prescinde de cualquier mecanismo cooperativo y pretende imponerse unilateralmente por la Comunidad autónoma al Estado” (F.J.5 in fine).

“es cierto que las Comunidades Autónomas poseen la competencia de declarar espacios protegidos desde la perspectiva medioambiental, pero también lo es que la referida competencia no puede ejercerse de modo que quede menoscabada o invadida la competencia del Estado para declarar una zona como de interés para la Defensa Nacional, ya que el Estado no ha de verse privado del ejercicio de sus competencias por la existencia de una competencia autonómica; de manera que no resulta válido aprovechar o invocar la declaración de un territorio como parque natural por la Comunidad autónoma para inhabilitar la operatividad de una zona previamente declarada de interés para la Defensa por el Gobierno de la Nación, pues en tales casos, apunta el Tribunal Constitucional, “la acción estatal impide de raíz toda posibilidad de una acción autonómica de signo contrario” (F.J.7).

 

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada plantea, a mi juicio, algunas consideraciones que se mueven, por un lado, en el plano general de la concurrencia de títulos competencias relativos al medio ambiente y otros más generales, y, en un nivel más particular, la limitación de la competencia de gestión de los espacios protegidos y, en particular, el alcance vinculante de los instrumentos de planificación de estos espacios.

No hay duda, por lo que toca a la primera de las cuestiones planteadas, que la solución del supuesto concreto admite poca discusión ante la entidad de competencia exclusiva del Estado, pero ello no impide que se llame la atención sobre las dificultades, con resultados no siempre satisfactorios desde la perspectiva ambiental, de la aplicación de distintas competencias cuando las mismas se vinculan a un territorio determinado, sin que la titularidad del mismo pueda jugar como un criterio delimitador de las competencias en juego.

En todo caso, cuando el conflicto se plantea entre el medio ambiente y la defensa, lo cierto es que la legislación y la gestión ambiental ceden generalmente, y ello en cuestiones tan fundamentales como la evaluación de impacto ambiental, que no es exigible  a proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional “cuando tal  aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos” (Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de  Evaluación de Impacto Ambiental).

Por otro lado, y en lo que respecta a la planificación de los espacios protegidos, la eficacia de la misma depende de la legislación sectorial no ambiental que también sea de aplicación al espacio en concreto, de forma que no es posible afirmar con carácter general la prevalencia de dichos planes, y, por tanto, la competencia autonómica de gestión de dichos espacios tampoco constituye un título prevalente, en la medida en que esta otra planificación sectorial puede contradecir o no acoger lo previsto en los Planes de ordenación de recursos naturales “por razones imperiosas de interés público de primer orden”, tal y como recoge el art. 18.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.