Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 5487/2011
Temas Clave: Medio Ambiente; Espacios Naturales Protegidos; Parques Nacionales; Monumentos Naturales
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración estatal contra los Decretos del Principado de Asturias números 17, 18, 19 y 20, de 13 de marzo de 2003, declarando monumentos naturales la Torca Urriellu (Cabrales), el Sistema del Jitu (Onís y Cabrales), la Red de Toneyu (Amieva) y el Sistema del Trave (Cabrales).
La cuestión que principal que se plantea en este recurso es la del alcance de las competencias autonómicas en materia de monumentos naturales cuando éstos se ubican en un parque nacional. En particular, debía dilucidarse si la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias podía declarar monumentos naturales y proceder a su regulación cuando se encontraban dentro del espacio del Parque Nacional de los Picos de Europa.
El Tribunal Supremo, apelando a la abundante jurisprudencia constitucional sobre parques nacionales, desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“Asiste la razón a la Sala de Asturias cuando sostiene que el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (en adelante EAPV) atribuye al Principado, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de espacios naturales protegidos, competencia a la que debemos añadir – ex articulo 11.4 EAPV – la de protección del medio ambiente […] y normas adicionales de protección del medio ambiente.
En el FJ 2 de la STC 331/2005, de 15 de diciembre, el Tribunal Constitucional declaró que la regulación relativa a los parques nacionales se incardina en las materias relativas a los ‘espacios naturales protegidos’ y al ‘medio ambiente” ( STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 5, con cita de otras) y que el art. 149.1.23ª CE ha atribuido al Estado la competencia para establecer la “legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección”.
En forma similar a lo que se declaró en dicha Sentencia constitucional para la Ley autonómica andaluza 8/1999, de 27 de octubre , para el Espacio Natural de Doñana, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que el Principado de Asturias ha asumido en las materias de “medio ambiente” y “espacios naturales protegidos ” (artículos ya citados 11.4 y 11.1 EAPV) le habilitan para establecer un régimen jurídico protector de los Monumentos naturales de su territorio «incluso aunque se trate, como es el caso, de un espacio que ha sido declarado “Parque nacional”, toda vez que esta figura es tan sólo una de las posibles modalidades de protección de los espacios a los que se extiende la primera de dichas materias. Si bien hay que precisar inmediatamente que tales competencias, para que pueda reputarse que han sido legítimamente ejercidas, deberán respetar y acomodarse en su dimensiones normativa y ejecutiva a las bases que el Estado tenga establecidas ex art. 149.1.23 CE» (FJ 5 de la STC 331/2005 ).
Los Decretos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que impugna el Abogado del Estado han declarado como Monumentos Naturales cuatro espacios naturales protegidos, en desarrollo del artículo 19 de la Ley asturiana 5/1991, de 5 de abril que -a su vez- desarrolla la legislación básica estatal (como expresamente reconoce su propia Exposición de Motivos). En el momento en que se dictaron los Decretos que declaran esos Monumentos Naturales la legislación estatal estaba constituida la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, modificada por la Ley 41/1997, de 4 de noviembre, derogada y sustituida hoy por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que contempla los Monumentos Naturales en su artículo 33 .
Las competencias que se ejercen respetan los límites territoriales del Principado, porque así se condiciona su régimen en el artículo 2 de todos los Decretos impugnados.
Por lo que respecta, en fin, a la gestión en la que no insiste en exceso el Abogado del Estado, la jurisprudencia constitucional que invoca es ya inaplicable. Resulta necesario estar a la normativa estatal que se acaba de indicar, en relación con la STC 194/2004, de 4 de noviembre (especialmente FFJJ 14 y 17) y las SSTC 35/2005 y 36/2005, de 17 de febrero , en las que se enjuiciaron las modificaciones introducidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, por la Ley 41/1997. Doctrina que, posteriormente, fue modulada y complementada por las SSTC 81/2005, de 6 de abril , 100/2005 y 101/2005, de 19 de abril , 331/2005, de 15 de diciembre y 32/2006, de 1 de febrero . En dichas Sentencias se declaró que el principio de cogestión o gestión conjunta por el Estado y las Comunidades Autónomas de los Parques Nacionales excede de la competencia básica del Estado conforme al artículo 149.1.23ª CE” (FJ 3º).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia supone una contribución más a la delimitación de las competencias autonómicas en materia de espacios naturales protegidos que, lejos de aportar novedades significativas, se limita a recoger y a aplicar en el ámbito concreto de los monumentos naturales, los criterios ya establecidos por el Tribunal Constitucional en Sentencias anteriores, como la 331/2005, de 15 de diciembre. Con arreglo a esta Sentencia, las Comunidades Autónomas pueden declarar dentro de su territorio como monumentos naturales y proceder a su regulación determinados espacios naturales, aunque se ubiquen en un parque nacional.