Sentencia del Tribunal Supremo de 1739/2018, de 10 de diciembre (Sección Cuarta de la Sala III) en el recurso de casación 1424/2016
Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. www.mageritabogados.com; Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid
Temas Clave: Medio Ambiente; Caza; Conservación de la fauna; Utilización razonable
Resumen:
La organización conservacionista Ecologistas en Acción recurrió la Orden 1121/2014 de 18 de Junio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se establecen las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2014/2015 ante el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma; recurso que fue desestimado en primera instancia por la Sentencia 110/2016 de ocho de marzo de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Frente a dicha resolución judicial la recurrente interpuso recurso de casación, resuelto por la Sentencia que hoy comentamos y que casa y anula la dictada en instancia y en su lugar estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Fotografía: Paco Gómez
(https://www.flickr.com/photos/saganta/5915466204)
Licencia Creative Commons Attribution-ShareAlike 2.0 Generic
Como hemos señalado, el objeto del recurso era la Orden de Vedas para la temporada cinegética 2014-2015. Se trata de una disposición de carácter general, una norma, aprobada por la administración regional en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de Caza de 4 de Abril de 1970 -de aplicación en la Comunidad de Madrid, en la que no se ha aprobado legislación autonómica propia en la materia-, que al regular en su Título IV la protección, conservación y aprovechamiento de la caza, establece que la administración competente fijará, a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza.
Interesa destacar que, conforme reiterada la doctrina, el hecho de que se trate de órdenes de vigencia anual, no implica la pérdida de objeto sobrevenida del recurso, pues su revisión jurisdiccional resulta de excepcional interés, especialmente por las consecuencias que pueda tener su doctrina sobre posteriores Órdenes de Veda -por todas, las Sentencias 41/2011 de veinticuatro de Enero (PO 776/07) y 1/2015 de 2 de enero (PO 462/2011) de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha o la de 16 de marzo de 2004 de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aplicando a este supuesto concreto la doctrina general de la Tribunal Supremo formulada, entre otras, en su Sentencia de la Sala III de 27 de mayo de 2008-, motivo por el cual el Tribunal Supremo y aún los Tribunales no tienen inconveniente procesal alguno en entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Pues bien, en la Sentencia comentada, la Sala III tras estimar la incongruencia en que incurrió la Sentencia de instancia al dejar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sin respuesta determinadas pretensiones de la organización ecologista recurrente, entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando íntegramente los motivos de nulidad formulados contra la Orden de Vedas recurrida, especialmente en torno a dos motivos; por una parte la inexistencia de informe técnico-científico en el expediente administrativo que acredite que la caza se autoriza para la señalada temporada cinegética se practicará sobre especies en estado de conservación favorable y fuera de su época de reproducción y cría y, por otro lado, porque autoriza el empleo de métodos de trampeo respecto de las especies de grajilla, urraca, corneja y zorro en términos demasiado abiertos.
Probablemente resulte de mayor interés el primero de los aspectos, por las repercusiones que en la futura tramitación de las distintas órdenes de vedas puede tener, tanto en Madrid como en el resto de Comunidades Autónomas, pues el TS falla aplicando legislación estatal básica, es que éstas OOVV deben ir precedidas necesariamente de un informe previo (“técnico de carácter medioambiental, biológico o cinegético”) del estado de conservación de las especies respecto de las que se autoriza la caza y que garanticen que la práctica cinegética no se desarrolle sobre aquéllas que se encuentren en un estado desfavorable o de las que no se conozca su conservación (artículo 62.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, actual artículo 62. 2) ni durante la época de reproducción y cría de las especies a las que la apertura de la veda convierte en piezas de caza [artículo 62.3 b) de la Ley 42/2007, actual artículo 65.3 b]
Destacamos los siguientes extractos:
QUINTO.- (…) el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 de la Orden impugnada no determina un período de veda para el empleo de esos métodos de trampeo, por lo que la autorización a la Administración de emplearlos “cuando las circunstancias así lo aconsejen” es demasiado abierta, y produce inseguridad respecto de las especies de grajilla, urraca, corneja y zorro afectadas al poder permitir la autorización y uso de esos medios incluso en los períodos de veda y de reproducción de las especies. En consecuencia está fundada la impugnación por vulneración del artículo 62.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la versión del texto legal aquí aplicable y artículo 65.3 en la redacción actual según ley 33/2015, de 21 de septiembre.
SEXTO.- La Orden impugnada se ha dictado, conforme a lo que dispone el artículo 23 de la Ley 1/1970, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 26.1. 9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye en materia de caza. No cabe desconocer, sin embargo, que la caza y la pesca tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente, lo que legitima la actuación estatal, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio FJ 26). La protección ambiental que el Estado puede imponer no se predica sólo en abstracto de los espacios naturales, sino también, de sus habitantes vivos, los animales y los vegetales, recursos en definitiva y factores del concepto de medio ambiente ( STC 101/2005, de 20 de abril, FJ 9) Por ello no cabe olvidar la incidencia del medio ambiente en la caza, y así lo recoge el propio Estatuto de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.1.9, al atribuir a la misma competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrolla la caza en la Comunidad Autónoma.
SÉPTIMO.- La demanda sostiene, fundándose en el principio de utilización razonable de las especies cinegéticas, que consagra el artículo 7 de la Directiva 2009/ 147/CE de 30 de noviembre, en relación con las aves y, en sentido similar el artículo 62.2 (hoy 65.2) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que la Orden de Vedas debe velar para que la práctica cinegética no se realice sobre especies que se encuentren en un estado de conservación desfavorable o desconocido y que no se desarrolle durante la época de reproducción y cría de las especies, cuyo individuos son declarados piezas de caza.
La actividad probatoria desarrollada en el proceso demuestra que estos fines no se han alcanzado con la debida seguridad en la resolución impugnada.
(…)
OCTAVO.- El alegato principal de la demanda -y la pretensión principal que se formula- sostienen que la Orden impugnada debe ir precedida necesariamente de un informe previo del estado de conservación de las especies a las que afecta y que garantice que la práctica cinegética no se desarrolle sobre aquéllas que se encuentren en un estado desfavorable o de las que no se conozca su conservación ( artículo 62.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, actual artículo 62. 2) ni, como es evidente, durante la época de reproducción y cría de las especies a las que la apertura de la veda convierte en piezas de caza [ artículo 62.3 b) de la Ley 42/2007, actual artículo 65.3 b ].
NOVENO.- “(…) Debemos dar la razón a la asociación recurrente cuando aduce que no existe ningún informe técnico de carácter medioambiental, biológico o cinegético sobre la población de las especies respecto de las que se autoriza la caza ni sobre su evolución favorable o desfavorable ni, en fin, sobre sus ciclos de reproducción y cría en el territorio de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 1095/1989, las Comunidades Autónomas determinan los períodos en que las especies no podrán ser objeto de caza con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Es nuestra diversidad territorial la que determina esa atribución de potestad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 30) por lo que es obligado que se ejerza atendiendo a los fines que la justifican.
La utilización razonable de los recursos cinegéticos, ya sea con finalidad recreativa o de aprovechamiento, exige que la competencia que la autoriza se ejerza de acuerdo con esos fines. Y es evidente que cuando no existe en el expediente ni se invoca por la Administración demandada, la existencia de ningún informe previo que justifique que los periodos de veda que se establecen en la Orden impugnada garantizan una utilización razonable de las especies cinegéticas existe una omisión que revela un ejercicio arbitrario de la potestad.
Todo lo expuesto determina la estimación del recurso en la pretensión principal esgrimido por la actora, con la consiguiente nulidad de pleno Derecho de toda la Orden impugnada, conforme al artículo 62.2 de la LRJPAC, por falta de los informes técnicos previos necesarios de carácter biológico que, en una materia tan sensible para el medio ambiente como es la preservación de las especies cinegéticas y su utilización racional resulta preceptivo…”
Comentario del Autor:
Como consecuencia necesaria del principio de utilización razonable de los recursos naturales que constitucionaliza el artículo 45.2 de la Constitución Española y de los principios de sostenibilidad y elevado protección ambiental del Derecho Originario de la Unión Europea, se consagra el principio de utilización razonable de las especies cinegéticas.
Este principio, positivizado en el artículo 7.4 de la Directiva Aves (Directiva 2009/147/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres) y en sentido similar en el artículo 62.2 (hoy 65.2) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, implica que el aprovechamiento cinegético sólo podrá ser autorizado sobre especies de las que se tenga constancia técnico-científica de su favorable estado de conservación y, en todo caso, con respeto a su época de reproducción y cría, de manera que se garantice la supervivencia de sus poblaciones y la sostenibilidad de su caza.
La renovación casi automática de las Órdenes de Vedas por parte de las Comunidades Autónomas, sin el aval técnico y científico de que las especies cinegéticas cuya caza se va a autorizar se encuentran en un status de conservación favorable y de que dicha práctica cinegética no se practica durante su periodo reproductor no sólo conculca –en abstracto- ese principio de utilización razonable, sino que en la práctica está conllevando el incremento de la presión sobre especies otrora comunes (como la Tórtola europea, la becada o la codorniz entre otras) y que actualmente presentan un fuerte declive poblacional e incluso una preocupante situación de amenaza, como es el caso de la tórtola europea.
En no pocas ocasiones se presenta la caza como una actividad no sólo compatible y sostenible, sino incluso beneficiosa para la conservación del medio natural y la fauna silvestre, pero desde luego coincidimos con el Tribunal Supremo que esta no puede ejercerse de modo respetuoso con la protección de de las especies cinegéticas si se autoriza con desconocimiento de la situación real poblacional de las mismas y sin garantía de que los periodos autorizados para su caza no se solapan con los de su reproducción y cría.
Confiemos que, en lo sucesivo, las Comunidades Autónomas (administración competente en materia cinegética ex artículo 148.111º de la Constitución), no muestren resistencia a la recta aplicación de este principio de utilización razonable de las especies cinegéticas.