Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 1741/2013
Temas Clave: Plan especial de ejecución; evaluación estratégica; obligatoriedad
Resumen:
La Sentencia examinada en esta ocasión resuelve el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 16 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de 19 de octubre de 2006, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto por Asociación de propietarios contra la aprobación definitiva del Plan Especial de ejecución de infraestructuras, colectores, depuradora y emisario de las Arroyadas, aprobado por el Ayuntamiento en cuestión.
La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, admitiendo, en contra de lo solicitado por la Asociación, la procedencia de trasladar las cargas de urbanización definidas en el Plan a los vecinos, ante la necesidad urgente de depurar los efluentes de las urbanizaciones existentes que actualmente vierten directamente sus aguas al río Jarama; junto a ello, la Sentencia analiza la posible infracción de la normativa ambiental por ausencia del informe de análisis ambiental previo a la aprobación del plan, tal y como prevé la Directiva 2001/42, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el art. 12 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, concluyendo que el Plan Especial examinado no precisa la evaluación ambiental anticipada o estratégica, en la medida en que el plan no afecta a recursos hídricos.
El recurso de casación presentado por la Asociación plantea, así, entre otras cuestiones, la necesidad del informe ambiental previo, de acuerdo con el art. 45 CE, 2 a 8 y Anexos I y II Ley 9/2006 y la Directiva 2001/42/CE. El Tribunal Supremo entra a examinar este motivo, reconociendo la necesidad de sujetar el plan especial impugnado a evaluación estratégica (F.J. 7), en la medida en que la normativa de referencia no es aplicable exclusivamente al planeamiento general y sus modificaciones, procediendo la evaluación ambiental de planes especiales.
Destacamos los siguientes extractos:
“…el estudio de impacto ambiental ha sido redactado con el proyecto de ejecución de obras del plan especial impugnado en la instancia, habiéndose emitido la declaración de impacto ambiental con fecha 18 de febrero de 2008. Continúa destacando que tras la Directiva 2001/42/CE se adelanta la decisión ambiental a la fase de aprobación de planes y programas. Y añade respecto de esa autorización ambiental estratégica, que la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, tiene en cuenta en su aprobación la Directiva 2001/42 y prevé un procedimiento ambiental aplicable a los planes y programas con incidencia ambiental que es distinto, en función de las características de la actuación a emprender. Pues bien, en la concreta actuación prevista por el plan especial «… la Sala no considera que el Plan Especial aquí recurrido precisase de evaluación ambiental anticipada o estratégica, mediante el procedimiento de análisis ambiental. En contra de lo alegado por la actora, no resulta de aplicación el art. 12 de la Ley 2/2002 y ello porque el plan no afecta a recursos hídricos (anexo I, epígrafe h), expresión que ha de entenderse referida al dominio público hidráulico en los términos del art. 2 de la Ley de Aguas , sin que los efluentes urbanos formen parte de los recurso s hídricos y tampoco estamos en presencia de un instrumento de planeamiento general o de su revisión (anexo I, apartado l)» (F.J.1).
“…tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción del plan especial impugnado en la instancia a la evaluación ambiental del plan. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.
La mentada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, como indica la sentencia en el fundamento tercero, sino que se refiere a los “planes y programas” en general, “así como sus modificaciones”, según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42. Quiere ello decir que la Ley ambiental madrileña 2/1002, debió ser interpretada conforme a lo dispuesto por la Directiva y la Ley 9/2006 citadas, y no de manera contradictoria a lo que dichas normas establecen….
Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden “tener efectos negativos sobre el medio ambiente” (artículo 3.1 de la Ley 9/2006), entendiéndose por tales, por lo que ahora interesa, aquellos planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia como la “ordenación del territorio urbano o rural o del uso del suelo” (artículo 3.2.a) de la misma Ley ). Al respecto constituye cita obligada la Resolución de la Dirección
General de Calidad y Evaluación, de 18 de febrero de 2008, que aprueba la declaración de impacto ambiental del Proyecto de Ejecución de Obras del Plan Especial. De modo que el proyecto que alumbra el plan o, mejor dicho, el proyecto que materializa las previsiones del plan, está sujeto a declaración ambiental que ya fue realizada en 2008. Estamos, en definitiva, ante un plan que constituye el marco de una futura autorización de un proyecto sometido, a su vez, a evaluación ambiental” (F.J.7).
Comentario de la Autora:
La Sentencia seleccionada tiene el valor de delimitar en positivo el ámbito de aplicación de la evaluación estratégica de planes y programas, por la vía de establecer una interpretación extensiva de los planes y programas sujetos a evaluación estratégica.
Desde esta perspectiva, el Tribunal pone el acento en la finalidad de esta evaluación, y en la necesidad de prevenir los efectos negativos ambientales de las actuaciones previstas en el plan, justificándose, así, la interpretación realizada con carácter previo. Como ocurre en la aplicación de la legislación de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, la construcción jurisprudencial que se viene realizando en cuanto a los presupuestos de la evaluación estratégica es pieza clave de la efectividad de la técnica.