<\/p>\r\n

La impugnaci\u00f3n del acuerdo se funda en tres cuestiones de distinta \u00edndole, a saber: por un lado la Xunta entiende que se han invadido las competencias auton\u00f3micas reconocidas en el art. 28.3 del Estatuto, sobre desarrollo legislativo y ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado en materia energ\u00e9tica, y ello en relaci\u00f3n con los arts. 149.1.13\u00aa y\u00a0 1419.1.25\u00aa CE; en particular, la Comunidad Aut\u00f3noma considera que el Gobierno no ha tenido en cuenta los objetivos de potencia instalada previstos en el Plan de Energ\u00edas renovables 2005-2010, sobre el que se hab\u00eda establecido el reparto de potencia entre las Comunidades Aut\u00f3nomas, a partir del cual las Comunidades pod\u00edan autorizar y dar acta de puesta en marcha de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica procedente de fuentes renovables, lo cual parece entrar en colisi\u00f3n con los criterios de ordenaci\u00f3n sobre potencia y temporalidad previstos en el Acuerdo para que estas instalaciones se pongan en marcha (F.J. 1\u00ba).<\/p>\r\n

Junto a ello, a juicio de la Xunta, parece no observarse el principio de reserva de Ley para el establecimiento de estos criterios por Acuerdo del Consejo de Ministros y la nueva ordenaci\u00f3n de potencia y temporalidad del mismo incide de manera directa en la seguridad jur\u00eddica y el principio de confianza leg\u00edtima de los titulares de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial ya autorizados por la Comunidad Aut\u00f3noma (F.J.1).<\/p>\r\n

Para el Tribunal Supremo, el recurso debe ser desestimado en su totalidad: en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos motivos expuestos porque, por un lado, el Real Decreto-ley 6\/2009, de 30 de abril hab\u00eda habilitado al Gobierno para el desarrollo de sus previsiones (F.J. 4\u00ba); y, por otro, la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de los titulares de estas instalaciones no equivale a una \u201cpetrificaci\u00f3n\u201d del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, ni a la perpetuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n existente en el momento de adopci\u00f3n de estas medidas (F.J. 5\u00ba).<\/p>\r\n

En cuanto al motivo relativo a la invasi\u00f3n de competencias auton\u00f3micas, el Tribunal entiende, sobre la base de un pronunciamiento anterior (S. 11 de abril de 2011), que los criterios de ordenaci\u00f3n planteados por el Acuerdo impugnados son necesarios para no comprometer \u201cla seguridad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica\u201d de todo el sistema el\u00e9ctrico (F.J.2) de forma que ello justifica una medida consistente en diferir en el tiempo la entrada de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica procedente de fuentes renovables, puesto que ello es una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico que se conecta plenamente a la competencia estatal sobre las bases de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica (F.J. 2 in fine <\/em>en relaci\u00f3n con el F.J.3). A juicio de la Sala, el Estado est\u00e1 legitimado para la adopci\u00f3n de medidas como las previstas en el Acuerdo impugnado porque dicha ordenaci\u00f3n constituye un elemento \u201cesencial del r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n el\u00e9ctrica (F.J.3)<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026.no puede prosperar, en la medida en que sostenemos que se trata de una regulaci\u00f3n que concierne a la determinaci\u00f3n aplicativa del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial, que no supone la revisi\u00f3n o suspensi\u00f3n de las autorizaciones de las instalaciones ni de las actuaciones de puesta en funcionamiento adoptadas por las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\r\n

En efecto, consideramos que la decisi\u00f3n adoptada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, de determinaci\u00f3n de los criterios de ordenaci\u00f3n de los proyectos e instalaciones presentados al procedimiento de preasignaci\u00f3n de retribuci\u00f3n y de fijaci\u00f3n del proceso de implantaci\u00f3n de su puesta en funcionamiento, que pretende, al amparo de lo previsto esencialmente en el art\u00edculo 4 y las disposiciones transitorias cuarta y quinta del Real Decreto-ley 6\/2009, de 30 de abril , establecer medidas regulatorias restrictivas respecto de la ejecuci\u00f3n y entrada en funcionamiento de esta clase de instalaciones, con el objetivo de modular el impacto econ\u00f3mico sobre el sistema retributivo primado del sector el\u00e9ctrico y de promover la gesti\u00f3n racional y equilibrada de esta actividad, que s\u00f3lo permite la incorporaci\u00f3n de 3.000 Mw de potencia de nuevas instalaciones renovables al a\u00f1o, est\u00e1 legitimada por el t\u00edtulo competencial estatal del art\u00edculo 149.1.13\u00aa de la Constituci\u00f3n , de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, debido a la indudable repercusi\u00f3n que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del sector el\u00e9ctrico tiene en la econom\u00eda en su conjunto.\u201d (F.J.3).<\/p>\r\n

\u201cAs\u00ed mismo, advertimos que dicha regulaci\u00f3n no desborda el concepto de bases del r\u00e9gimen energ\u00e9tico a que alude el art\u00edculo 149.1.25\u00aa de la Constituci\u00f3n, en desconsideraci\u00f3n<\/p>\r\n

de la competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia en materia de ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen energ\u00e9tico, contemplada en el art\u00edculo 28.3 del Estatuto de Autonom\u00eda de Galicia, en cuanto el Acuerdo gubernamental recurrido pretende graduar la entrada en funcionamiento de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes renovables con la finalidad de cumplir los objetivos acogidos en la planificaci\u00f3n estatal del sector el\u00e9ctrico y, asimismo, el mandato legal sobre los l\u00edmites del d\u00e9ficit tarifario, lo que advierte de la prevalencia del t\u00edtulo competencial del Estado en materia de ordenaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u201d (F.J.3).<\/p>\r\n

\u201cPor ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, consideramos que el Estado est\u00e1 legitimado para proceder a determinar los criterios de ordenaci\u00f3n de las instalaciones presentadas al registro de preasignaci\u00f3n de retribuci\u00f3n, en cuanto que \u00e9sta prescripci\u00f3n regula un elemento esencial del r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n el\u00e9ctrica, que incide en la sostenibilidad econ\u00f3mica del sector el\u00e9ctrico en su conjunto, y en la medida en que no advertimos merma de las facultades de atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de instalaci\u00f3n acogida a este r\u00e9gimen especial y autorizatorias que corresponden a las Comunidades Aut\u00f3nomas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 27.2 y 28.3 de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Sector El\u00e9ctrico\u201d (F.j. 3 in fine<\/em>).<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La ordenaci\u00f3n de las energ\u00edas renovables constituye, sin duda, un tema de car\u00e1cter ambiental de gran complejidad, tal y como la sentencia comentada pone de manifiesto. En este sentido, las dificultades de esta ordenaci\u00f3n son consecuencia de una multiplicidad de factores que concurren en el supuesto examinado. As\u00ed, en primer lugar, no est\u00e1 claro el alcance de los T\u00edtulos competenciales en cuya virtud Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas pueden regular las energ\u00edas renovables, habida cuenta que la protecci\u00f3n del medio ambiente se convierte en un t\u00edtulo secundario de intervenci\u00f3n ante las competencias relativas a la ordenaci\u00f3n de la econom\u00eda general y las bases del sistema energ\u00e9tico.<\/p>\r\n

Por otro lado, la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes renovables forma parte del llamado r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n el\u00e9ctrica, que, en buena medida, se encuentra sujeto a la planificaci\u00f3n vinculante del Estado en el sector el\u00e9ctrico, quedando en un segundo plano una planificaci\u00f3n de naturaleza indicativa como la que representa el Plan de Energ\u00edas Renovables que se menciona en la Sentencia.<\/p>\r\n

Finalmente quisi\u00e9ramos poner de manifiesto la importancia de la planificaci\u00f3n de las energ\u00edas renovables, a la vista de la Directiva 2009\/28\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril, de fomento de las energ\u00edas renovables, pues esta actividad por parte de la Administraci\u00f3n contribuye a la ordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta materia que precisa nuestro Ordenamiento, y que, de momento, se ha plasmado en la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Energ\u00edas Renovables 2011-2020, ya remitido a la Comisi\u00f3n(http:\/\/www.minetur.gob.es\/energia\/desarrollo\/EnergiaRenovable\/Paginas\/paner.aspx<\/a>) .<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Energ\u00edas Renovables","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-energias-renovables","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-05-17 17:56:12","post_modified_gmt":"2012-05-17 15:56:12","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8130","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Energ\u00edas RenovablesJurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Energ\u00edas RenovablesJurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Energ\u00edas Renovables","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

24 mayo 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Energías Renovables

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3ª. Ponente José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat. 

Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo. Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2250/2012

Temas Clave: Criterios de ordenación de producción de energía procedente de fuentes renovables; competencia estatal; planificación; competencia autonómica de desarrollo de legislación básica; autorizaciones autonómicas

Resumen:

La Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentadas al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica procedente en régimen especial de conformidad con el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril por el que se adoptan medidas para el Sector Eléctrico y se aprueba el bono social.

La impugnación del acuerdo se funda en tres cuestiones de distinta índole, a saber: por un lado la Xunta entiende que se han invadido las competencias autonómicas reconocidas en el art. 28.3 del Estatuto, sobre desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia energética, y ello en relación con los arts. 149.1.13ª y  1419.1.25ª CE; en particular, la Comunidad Autónoma considera que el Gobierno no ha tenido en cuenta los objetivos de potencia instalada previstos en el Plan de Energías renovables 2005-2010, sobre el que se había establecido el reparto de potencia entre las Comunidades Autónomas, a partir del cual las Comunidades podían autorizar y dar acta de puesta en marcha de las instalaciones de producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, lo cual parece entrar en colisión con los criterios de ordenación sobre potencia y temporalidad previstos en el Acuerdo para que estas instalaciones se pongan en marcha (F.J. 1º).

Junto a ello, a juicio de la Xunta, parece no observarse el principio de reserva de Ley para el establecimiento de estos criterios por Acuerdo del Consejo de Ministros y la nueva ordenación de potencia y temporalidad del mismo incide de manera directa en la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima de los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial ya autorizados por la Comunidad Autónoma (F.J.1).

Para el Tribunal Supremo, el recurso debe ser desestimado en su totalidad: en relación con los dos últimos motivos expuestos porque, por un lado, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril había habilitado al Gobierno para el desarrollo de sus previsiones (F.J. 4º); y, por otro, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los titulares de estas instalaciones no equivale a una “petrificación” del régimen jurídico aplicable, ni a la perpetuación de la situación existente en el momento de adopción de estas medidas (F.J. 5º).

En cuanto al motivo relativo a la invasión de competencias autonómicas, el Tribunal entiende, sobre la base de un pronunciamiento anterior (S. 11 de abril de 2011), que los criterios de ordenación planteados por el Acuerdo impugnados son necesarios para no comprometer “la seguridad técnica y económica” de todo el sistema eléctrico (F.J.2) de forma que ello justifica una medida consistente en diferir en el tiempo la entrada de instalaciones de producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, puesto que ello es una medida de carácter económico que se conecta plenamente a la competencia estatal sobre las bases de la planificación económica (F.J. 2 in fine en relación con el F.J.3). A juicio de la Sala, el Estado está legitimado para la adopción de medidas como las previstas en el Acuerdo impugnado porque dicha ordenación constituye un elemento “esencial del régimen especial de producción eléctrica (F.J.3)

 

Destacamos los siguientes extractos:

“….no puede prosperar, en la medida en que sostenemos que se trata de una regulación que concierne a la determinación aplicativa del régimen económico de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, que no supone la revisión o suspensión de las autorizaciones de las instalaciones ni de las actuaciones de puesta en funcionamiento adoptadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

En efecto, consideramos que la decisión adoptada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, de determinación de los criterios de ordenación de los proyectos e instalaciones presentados al procedimiento de preasignación de retribución y de fijación del proceso de implantación de su puesta en funcionamiento, que pretende, al amparo de lo previsto esencialmente en el artículo 4 y las disposiciones transitorias cuarta y quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , establecer medidas regulatorias restrictivas respecto de la ejecución y entrada en funcionamiento de esta clase de instalaciones, con el objetivo de modular el impacto económico sobre el sistema retributivo primado del sector eléctrico y de promover la gestión racional y equilibrada de esta actividad, que sólo permite la incorporación de 3.000 Mw de potencia de nuevas instalaciones renovables al año, está legitimada por el título competencial estatal del artículo 149.1.13ª de la Constitución , de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, debido a la indudable repercusión que el régimen económico del sector eléctrico tiene en la economía en su conjunto.” (F.J.3).

“Así mismo, advertimos que dicha regulación no desborda el concepto de bases del régimen energético a que alude el artículo 149.1.25ª de la Constitución, en desconsideración

de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ejecución del régimen energético, contemplada en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, en cuanto el Acuerdo gubernamental recurrido pretende graduar la entrada en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con la finalidad de cumplir los objetivos acogidos en la planificación estatal del sector eléctrico y, asimismo, el mandato legal sobre los límites del déficit tarifario, lo que advierte de la prevalencia del título competencial del Estado en materia de ordenación general de la actividad económica” (F.J.3).

“Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, consideramos que el Estado está legitimado para proceder a determinar los criterios de ordenación de las instalaciones presentadas al registro de preasignación de retribución, en cuanto que ésta prescripción regula un elemento esencial del régimen especial de producción eléctrica, que incide en la sostenibilidad económica del sector eléctrico en su conjunto, y en la medida en que no advertimos merma de las facultades de atribución de la condición de instalación acogida a este régimen especial y autorizatorias que corresponden a las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27.2 y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Sector Eléctrico” (F.j. 3 in fine).

 

Comentario de la Autora:

La ordenación de las energías renovables constituye, sin duda, un tema de carácter ambiental de gran complejidad, tal y como la sentencia comentada pone de manifiesto. En este sentido, las dificultades de esta ordenación son consecuencia de una multiplicidad de factores que concurren en el supuesto examinado. Así, en primer lugar, no está claro el alcance de los Títulos competenciales en cuya virtud Estado y Comunidades Autónomas pueden regular las energías renovables, habida cuenta que la protección del medio ambiente se convierte en un título secundario de intervención ante las competencias relativas a la ordenación de la economía general y las bases del sistema energético.

Por otro lado, la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables forma parte del llamado régimen especial de producción eléctrica, que, en buena medida, se encuentra sujeto a la planificación vinculante del Estado en el sector eléctrico, quedando en un segundo plano una planificación de naturaleza indicativa como la que representa el Plan de Energías Renovables que se menciona en la Sentencia.

Finalmente quisiéramos poner de manifiesto la importancia de la planificación de las energías renovables, a la vista de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril, de fomento de las energías renovables, pues esta actividad por parte de la Administración contribuye a la ordenación sistemática de esta materia que precisa nuestro Ordenamiento, y que, de momento, se ha plasmado en la aprobación del Plan Nacional de Energías Renovables 2011-2020, ya remitido a la Comisión(http://www.minetur.gob.es/energia/desarrollo/EnergiaRenovable/Paginas/paner.aspx) .