Autor: José Luis Ramos Segarra, Abogado
Fuente: ROJ STS 2782/2011
Temas Clave: Dominio Público Marítimo Terrestre, servidumbre de protección; clasificación como suelo rústico de protección especial
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación presentado contra la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de junio de 2007 (recurso n° 4352/2003) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sanxenxo de 27 de febrero de 2003 por el que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal.
Los recurrentes pretendían en su demanda, entre otras cosas, que se declarara la no conformidad a derecho, y en consecuencia se anulasen las determinaciones del PGOM de Sanxenxo siguientes:
“la que describe la línea de deslinde del dominio público marítimo terrestre con la finca de su propiedad; la que clasifica como suelo rústico terrenos de la citada finca; la que clasifica como zona verde terrenos de dicha finca; y la que clasifica como suelo rústico el terreno situado al Este de la Rúa Vic año concretado en el plano aportado como documento N° 18 con la demanda”.
Por lo que a nosotros interesa, nos centraremos en la determinación “que clasifica como suelo rústico terrenos de la citada finca”. Estimo que la respuesta dada, por el Tribunal de instancia y ratificada por el Tribunal Supremo, supone una teoría novedosa, en cuanto al alcance que sobre la propiedad, colindante al dominio marítimo terrestre, tiene la servidumbre de protección regulada por la Ley de Costas y su posterior Reglamento. Recordemos que la Exposición de Motivos la Ley de Costas, en su párrafo quinto del punto IV, al referirse a las limitaciones a la propiedad sobre los terrenos colindantes al dominio público dice: “La mayor parte de esas limitaciones venían ya establecidas por la legislación hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la integridad del dominio público, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad específica que indica su denominación, como una servidumbre de protección del citado dominio, que comporta la prohibición general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la conservación del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural, pueda causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación.”
Sin embargo, por lo que yo conozco, hasta ahora, aunque la norma general, desde la aprobación de la Ley de Costas, ha sido que en los terrenos afectados por la servidumbre de protección no se han admitido edificaciones, lo cierto es que esos terrenos han sido incluidos en el área de reparto, y se les han asignado la misma edificabilidad que al resto de terrenos. Aunque luego esa edificabilidad se ha trasladado fuera del ámbito ocupado por la servidumbre de protección. Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo, en la sentencia que nos ocupa, dice que al suelo no urbanizable, afectado por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, corresponde la clasificación de suelo rústico de protección especial al suelo no urbanizado Ello supone que se trata de suelo carente de aprovechamiento urbanístico y por consiguiente no se puede incluir en un área de reparto.
Destacamos los siguientes extractos:
La sentencia en el párrafo tercero de su FJ3 dice:
“Sucede que, como explica la sentencia de instancia, al resultar afectados los terrenos por la servidumbre de protección de costas el Plan General no podía clasificarlos de modo distinto a como lo hizo, esto es, como suelo rústico de protección de costas, pues así lo imponía el artículo 15.a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al tratarse de terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización, de conformidad con la legislación de costas). Y aunque la sentencia recurrida no lo menciona expresamente, a la misma conclusión se llega por aplicación del artículo 9.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que impone la categoría de no urbanizable a, entre otros, los terrenos que de acuerdo con la legislación sectorial y en función de su sujeción a servidumbres para la protección del dominio público, estuviesen sometidos a algún régimen de especial protección incompatible con su transformación, como sucede en el caso de los terrenos a que se refiere la presente controversia”.
Comentario del autor:
Poca importancia tiene que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia este fundada en lo que dispone la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Pues el mismo Tribunal Supremo nos advierte que “a la misma conclusión se llega por aplicación del artículo 9.1 de la Ley 6/1998”. Esto viene al caso recordarlo, para el supuesto que algunas Comunidades Autónomas, a las que se les haya trasferido competencias urbanísticas hayan legislado en sentido contrario a la legislación estatal. Pues dado el carácter de legislación básica de esta última, en lo referido a su artículo 9, será de aplicación frente a lo que puedan disponer las legislaciones Autonómicas. Por lo que la doctrina aplicada en la sentencia que estamos comentando será de aplicación a todos los supuestos de hecho, a los que les sea de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Por otra parte, la derogación de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV) por el RDL 2/2008, de 20 de junio (LS/2008) ninguna incidencia creo que pueda tener sobre la doctrina que estima que debe clasificarse como suelo rústico de protección especial el terreno afectado por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Dado que el artículo12 de la vigente Ley del Suelo establece:
“1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a. En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
Por otra parte, el artículo 13 de la misma Ley dispone: “1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.”
La conclusión no puede ser otra. Si de acuerdo con la STS de 13-05-2011, el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV), puesto en relación con los artículos del Título II de la Ley de Costa, referido a las “Limitaciones de la propiedad sobre terrenos continuos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo- terrestre”, impide que los terrenos afectados por la servidumbre de protección de costas, puedan clasificarse como urbanos y tener aprovechamiento urbanístico, a la misma conclusión debe llegarse de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 12 de la vigente Ley de Suelo y el Titulo II de la Ley de Costas