16 octubre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Costas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 ( Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 5ª. Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate. Recurso

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 5394/2012

Temas Clave: costas; deslinde; algarrobico; zona de protección 

Resumen

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación número 1106/2009 interpuesto por la entidad mercantil Azata S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 53 de 2006, sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil AZATA S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.791 metros de longitud, comprendido entre el final de la Playa de Lacón hasta el límite con el término municipal de Mojácar, y limitada la referida impugnación a la servidumbre de protección entre los vértices 48 a 58, que aparecen en los planos 292 y 293 del Proyecto de Deslinde a escala 1:1000, referidos al Sector R-5 clasificado como suelo urbanizable.

La cuestión principal que se plantea en este litigio gira de nuevo entorno a la servidumbre de protección establecida por la Ley de Costas. El debate se desarrolla en la discusión de si en ese lugar debía aplicarse la distancia de 100 metros o la de 20 metros. En esta ocasión los argumentos que fundamentan el recurso son los que a continuación apuntamos.

Azata S.A. basa el recurso de casación interpuesto en cuatro motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA. El primero por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 4 del mismo texto legal y con la Disposición Final 1a de la Ley Jurisdiccional, por haber vulnerado las reglas de la sana crítica; el segundo, por haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba documental con infracción de lo establecido en los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada; el tercero por haber infringido el Tribunal a quo la Disposición Transitoria tercera 2a b) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria 8a.1 b).2.3 y 5 del Reglamento de la Ley de Costas, así como los artículos 44.1,42 y 44 de la Ley del Suelo 9/1998, de 13 de abril, que regulan los supuestos indemnizatorios, y el artículo 42.3 del Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas y de su Reglamento; el cuarto porque la sentencia recurrida ha infringido los principios de legalidad y seguridad jurídica y el de irretroactividad de los efectos de los actos administrativos, establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de dichos principios, entiende que con la aprobación definitiva del deslinde fijando la anchura de la servidumbre de protección en cien metros, se produjo un efecto retroactivo.

El Tribunal recuerda que la misma Sala de este Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de fecha de 21 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2.200/2008) el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Carboneras frente a la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 2006, sostenido por el referido Ayuntamiento contra idéntica Orden del Ministerio de Medio Ambiente, aprobatoria del deslinde que se enjuicia en la sentencia objeto de comentario, en el que se desestimó el indicado recurso contencioso-administrativo y declararon no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla. Tras analizar los argumentos de las partes intervinientes y tener en cuenta la Sentencia mencionada en el párrafo anterior considera que no ha lugar al recurso, por lo que no acoge ninguno de los cuatro motivos alegados.

Destacamos los siguientes extractos:

En relación con haber vulnerado las reglas de la sana crítica en Tribunal considera que “La apreciación que de las pruebas periciales practicadas ha expuesto el Tribunal a quo en la sentencia recurrida es, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrente, conforme a la lógica y a la razón, al no dar crédito a uno de los informes periciales por haberlo emitido el mismo arquitecto que redactó el proyecto del Hotel Azata y haber representado a la propia entidad demandante en varias ocasiones con una relación prolongada a lo largo de veinte años, y al otro por considerar que la arquitecta, que lo emitió y ratificó a presencia judicial, ha incurrido en contradicciones, que la misma Sala de instancia apunta en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de su sentencia.

En cualquier caso, como comprobaremos seguidamente, tales informes periciales carecerían de relevancia para solucionar el litigio, dado que la cuestión se ciñe a si el Plan Parcial del Sector se revisó o no con arreglo a lo establecido en la Ley de Costas, lo que, como ya hemos declarado en nuestra citada Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso de casación no 2.200/2008), no sucedió,(…)”. (F.J.2).

En relación con que la valoración de la prueba documental, contenida en los fundamentos de derechos 1,4,5 y 6 de la sentencia recurrida, es arbitraria, por lo que conculca lo dispuesto en los artículos 9.3,24.1 y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial que exige una valoración conjunta y ponderara de toda la prueba practicada, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan cabe destacar los siguiente: “como ya declaramos en aquella nuestra Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso de casación 2.200/2008), la anchura de la servidumbre de protección, fijada por la Orden ministerial impugnada, debía ser de cien metros conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Costas.

Si el Plan Parcial permitía respetar esa anchura, como lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, o si contemplaba otra, carece de trascendencia para llegar a la conclusión jurídica de que la citada Orden ministerial impugnada es ajustada a Derecho, según lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, ya que fijó la anchura de la servidumbre de protección en cien metros, como dispone inequívocamente el citado artículo 23.1 de la Ley de Costas” (F.J.3).

En relación con el tercer motivo, la Sala considera que debe recibir igual respuesta que la que recibió en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012: “Decíamos entonces, y repetimos ahora al no haber razón alguna para variar nuestro criterio, que la desatención o descuido de la Administración estatal de Costas en promover la revisión del Plan Parcial del Sector, según prevé el subapartado a) del apartado 5 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de la Ley de Costas, o su informe favorable a la aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Carboneras, después de haber entrado en vigor la Ley de Costas, no es razón para incumplir lo establecido en la propia Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas acerca de la anchura de la servidumbre de protección que, conforme a lo dispuesto en su artículo 23.1, debe ser de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.” (F.J.4).

“Al sostener este motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa también en una premisa inexacta, cual es que el Plan Parcial del Sector R-5 se había revisado, después de la entrada en vigor de la Ley de Costas, para fijar la anchura de la servidumbre de protección en cincuenta metros o, en cualquier caso, la asunción por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuya Revisión se aprobó después de la entrada en virgor de la Ley de Costas,(…) Tal premisa no se corresponde con la realidad porque lo cierto es que el tan repetido Plan Parcial del Sector R-5 no fue revisado después de la entrada en vigor de la Ley de Costas y, en el caso de que se considere que lo fue a través de la aprobación definitiva, el 28 de enero de 1998, de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, hasta el 29 de octubre de 1997 no se aprobó por la Comisión de Urbanismo el Proyecto de Urbanización de dicho Sector, es decir que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no existían los aprovechamientos urbanísticos, a que aluden el apartado 2 b) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de dicha Ley, que tuvieran que ser reducidos como consecuencia de la fijación de la franja de servidumbre de protección en cien metros, ya que, conforme a la citada Disposición Transitoria del Reglamento de Costas, no es obstáculo para la aplicación de la Ley de Costas (anchura de esa servidumbre en cien metros) las indemnizaciones que, en su caso, fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos y expedición de licencias.” (F.J.4).

“En definitiva, de lo actuado en la vía previa se deduce que no se produjo revisión del Plan Parcial del Sector R-5 para ajustarlo a las previsiones, en cuanto a la anchura de la servidumbre de protección, de la Ley de Costas, pero, de haberse producido con su fijación en cincuenta metros al aprobar las Administraciones urbanísticas la Revisión de las Normas Subsidiarias, tal determinación no es ajustada a Derecho porque no existían aprovechamientos urbanísticos, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que se hubiesen patrimonializado y, al ser reducidos, tuviesen que ser indemnizados, razones todas por las que, de acuerdo con la jurisprudencia recogida en nuestras Sentencias de fecha 28 de octubre de 2010 ( recursos de casación 5306/2006, 2092/2007 y 6043/2007) y las que en ellas se citan, la Administración estatal de Costas actuó conforme a Derecho al fijar la zona de servidumbre de protección en cien metros.” (F.J. 4).

En relación con la infracción de los principios de legalidad y de seguridad jurídica (artículo 9.1 y 3 de la Constitución) además del de irretroactividad de los efectos de los actos administrativos, establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de dichos principios, expone que “Esta cuestión, ahora suscitada como motivo de casación frente a la sentencia recurrida, ya fue examinada y correctamente resuelta por la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de aquélla, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, que nosotros ahora reiteramos para desestimar este último motivo de casación.

Como con toda corrección declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida: «la propuesta inicial constituye un mero punto de partida y la tramitación del expediente tiene precisamente como objeto el recabar información de distinta procedencia – estudios e informes técnicos, documentación fotográfica, alegaciones de los afectados, informe de las Administraciones territoriales implicadas, etc.- para finalmente establecer el trazado definitivo de la línea poligonal del deslinde y las correspondientes servidumbres que no tiene necesariamente que coincidir con la propuesta inicial pues, si así fuese, toda la tramitación carecería de sentido», razones repletas de lógica que conducen indefectiblemente a desestimar este cuarto y último motivo de casación.” (F.J 5).

Comentario de la autora:

Como en anteriores sentencias, queda patente que la servidumbre de protección del lugar donde está situada la edificación es de 100 metros y así debe ser cumplido. Cabe destacar la importancia de los argumentos esgrimidos en la sentencia de 21 de marzo de 2012 para la resolución de las posteriores sentencias que han tenido lugar, como es esta que comentamos. Ahora cabrá esperar la pronta ejecución de las mismas.