Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 4626/2017 – ECLI: ES:TS:2017:4626; Id Cendoj: 28079130042017100455
Temas Clave: Dominio público hidráulico; Limpieza de cauces; Competencia urbanística municipal
Resumen:
El Ayuntamiento de Málaga, ciudad por la que atraviesan 18 arroyos de distinto tamaño, había solicitado oficialmente por carta, en dos ocasiones, a la Junta de Andalucía que llevase a cabo la limpieza y conservación de los cauces públicos de los arroyos que atraviesan la ciudad, con el fin de mantenerlos en buen estado de limpieza y conservación y que puedan cumplir su función en casos de fuertes lluvias para evitar inundaciones que ya se habían producido en anteriores ocasiones.
La Junta de Andalucía no dio contestación a estas cartas, motivo por el cual el Ayuntamiento llevó está inactividad a los tribunales de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dio la razón al Ayuntamiento estimando “el recurso contencioso-administrativo promovido y declarar que es competencia y corresponde realizar a la Junta de Andalucía la conservación y adecuación de los arroyos del término municipal de Málaga, conforme a las competencias que legalmente tiene atribuidas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Málaga deba efectuar la recogida de los residuos sólidos arrojados a los citados arroyos..”
Frente a esta sentencia, la Junta de Andalucía interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo considerando de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y la normativa sobre las competencias locales establecida en la Ley de Bases de Régimen Local, así como una anterior sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 que ya había declarado la competencia del Ayuntamiento de Salamanca para la limpieza del cauce del río Tormes a su paso por esta ciudad.
El Tribunal Supremo da la razón a la Junta de Andalucía, estima el recurso de casación y deja definitivamente aclarado que la competencia para las labores de limpieza y conservación ordinaria de los cauces públicos situados en zonas urbanas corresponden al ayuntamiento, al ser esta la administración competente en materia de urbanismo, siendo el cauce público una parte más de la ciudad.
Destacamos los siguientes extractos:
Es menester, entonces, volver la vista al apartado 4 del artículo 28 de la Ley 10/2001. Este es un precepto dedicado a la “Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en zonas inundables” y su apartado 4 dice así:
«4. Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones”.
Se trata, pues, de identificar la Administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Para ello la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2014 (casación 1489/2012 ) nos da algunas claves: (i) de los artículos 25 y 26 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local no se desprende que la competencia para la limpieza del cauce de un río a su paso por el término municipal sea de la Confederación Hidrográfica; (ii) los artículos 23 y 24 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2001 no dicen que los trabajos cotidianos de limpieza de los ríos sean competencia del organismo de cuenca; (iii) las actuaciones contempladas por el artículo 28.4 de la Ley 10/2001 son las que no suponen invasión de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico; (iv) las zonas urbanas a que se refiere este precepto no equivalen a lo que la antigua legislación urbanística consideraba “suelo urbano”, sino que son los espacios materialmente urbanos, esto es “de un pueblo o ciudad y de sus aledaños”; (v) determinar cuál sea la Administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo es una cuestión de Derecho autonómico.
De este modo, volvemos a la interpretación del artículo 28.4 de la Ley 10/2001 –que es el que las establece en lo que ahora importa– y al afrontarla en las condiciones descritas, debemos dar un paso más respecto de los dados por la sentencia de 10 de junio de 2014 (casación 1489/2012), si bien conducirá, en este caso, al mismo resultado.
No es otro que el de afirmar que, a efectos de actuaciones en los cauces públicos cuando de zonas urbanas se trata, la competencia no puede ser otra que la municipal pues así resulta de los principios que informan el régimen local a partir del postulado constitucional de la autonomía local tal como la ha entendido el Tribunal Constitucional [sentencias 37/2014, 121/2012 y 240/2006 y las que en ellas se citan]. A falta de disposición expresa de sentido contrario y tratándose de actuaciones de ejecución en zonas urbanas, puede considerarse que la regla es la competencia municipal y la excepción la competencia autonómica. Tal conclusión es coherente, además, con las atribuciones que las normas legales estatales en materia de régimen local confieren a los ayuntamientos respecto del urbanismo. En efecto, el artículo 25.2 a) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, con el cual sintoniza, por lo demás, el artículo 92.2 a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, les atribuye competencias, entre otras materias propias del urbanismo, en: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
En definitiva, el motivo debe prosperar…y declarar que corresponde al Ayuntamiento recurrente en la instancia la realización de las actuaciones que motivaron sus requerimientos
Comentario del autor:
Todas las sentencias del Tribunal Supremo que casan una sentencia del Tribunal Superior de Justicia son importantes, en la medida en que se trata de supuestos dudosos, que admiten varias interpretaciones posibles, y corresponde al Tribunal Supremo decidir de cuál de las opciones posibles es la válida desde el punto de vista jurídico. En este caso, tras la sentencia relativa a la conservación del río Tormes a su paso por la ciudad de Salamanca y esta última dictada con motivo de la conservación de los diversos arroyos que trascurren por la ciudad de Málaga hasta su desembocadura en el Mediterráneo, queda definitivamente aclarado que la conservación de los cauces públicos, tanto de ríos como de arroyos, a su paso por zonas urbanas es una competencia urbanística que corresponde a los Ayuntamientos. Y esta competencia no se limita solo a la limpieza de los residuos urbanos sino que incluye también las labores de conservación y mantenimiento ordinarias. Confiemos que con estas dos sentencias quede ya definitivamente zanjado el tema y los vecinos no tengan que sufrir las consecuencias de una inactividad administrativa por un conflicto negativo de competencias que ya ha quedado definitivamente zanjado con esta sentencia del Tribunal Supremo. No obstante, hay que destacar que este apartado 4 del artículo 28 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, junto a la competencia urbanística alude también a la administración competente en materia de ordenación territorial, lo que implica que en determinados espacios no urbanos la competencia pueda corresponder a la administración autonómica.
Documento adjunto: (STS 4626/2017, Málaga)[1]; (STS 2302/2014, Salamanca)[2]
[1] STS 4626/2017: Competencia para la conservación y adecuación de los arroyos del término municipal de Málaga. Litigio entre Administraciones promovido por el Ayuntamiento de Málaga. No se trata de un supuesto de inactividad de los previstos en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. La competencia corresponde al Ayuntamiento porque el precepto a considerar –el artículo 28.4 de la Ley 10/2001– la refiere a la Administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en zonas urbanas es esencialmente municipal la relativa a actos de ejecución de esa naturaleza consistentes en la limpieza y corrección de los elementos de conservación de los arroyos en el territorio municipal.
[2] STS 2302/2014: Aguas. Competencia sobre la limpieza ordinaria del cauce del río Tormes a su paso por Salamanca.