23 febrero 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Asturias. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Ponente: Celsa Picó Lorenzo)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo acreditada a contratada doctora por ANECA de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 5430/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5430

Temas Clave: contaminación acústica; ejecución de sentencia; cumplimiento de la legalidad acústica; derechos fundamentales

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra el Auto con fecha 4 de junio de 2014 , que acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón en nombre y representación de Da Marta frente al Auto dictado el día 29 de abril de 2014 que se confirma en sus propios términos con imposición de las costas a la recurrente”, en la pieza de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo 811/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En concreto nos encontramos ante una ejecución de sentencia se insta en el marco de un procedimiento de derechos fundamentales por infracción de los arts. 15 y 18.1.2CE por contaminación acústica.

Se alegan los preceptos relativos a la ejecución de sentencias de la LJCA y también jurisprudencia de TC y del TS en relación con la tutela judicial efectiva y el principio de inmodificabilidad de lo juzgado así como que “para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste” (STC 89/2004, F.J.3).

Esta recurso de casación fue promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA que ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste, por lo que el Alto Tribunal analiza no solo el contenido del fallo de la sentencia cuya ejecución se discute sino también lo expresado en una sentencia posterior acerca del no debido cumplimiento de la sentencia.

La parte recurrente alega considera que no se han adoptado medidas suficientes por el Ayuntamiento para controlar la actividad denunciada corrigiendo el foco emisor en orden a garantizar la no lesión de los derechos fundamentales en su día declarados quebrantados (integridad física y moral e inviolabilidad del domicilio) y así resulta probado, con lo que el Tribunal Supremo estima el recurso y ordena que “en el plazo de tres meses, se realicen por el Ayuntamiento de Llanera con la colaboración de los servicios técnicos del gobierno del Principado de Asturias, varias mediciones no consecutivas en el tiempo que puedan acreditar que, ordinariamente, no se superan los límites establecidos”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)El auto de 29 de abril entiende ejecutada la sentencia esencialmente tras lo razonado en el fundamento segundo: ” Llevada a cabo las referidas pruebas técnicas por medio de funcionarios dependientes de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, practicadas a instancia del Ayuntamiento de Llanera por carecer de medios para llevarlas a cabo, empleando los medios adecuados para practicar las oportunas mediciones y describiendo el método establecido en la práctica de dichas pruebas, en principio dio un resultado de niveles de ruido a las viviendas cercanas superiores a los límites establecidos, no cumpliendo las condiciones impuestas en materia de contaminación acústica en varias fases de funcionamiento de la actividad, según informe emitido el 15 de marzo de 2013. Emitido nuevo informe el 10 de mayo de 2013, realizando las mediciones en el propio domicilio de la recurrente, a tres metros de la fachada, se certifica que se cumplieron los objetivos de actividad acústica establecidos en la legislación vigente, por lo que no correspondía la imposición de medidas correctoras en dicho lugar, si bien se exigieron para otros en virtud de las denuncias presentadas por otros vecinos, informe que fue cumplimentado por otro posterior dictado el día 5 de marzo de 2014 en el que se establecía la necesidad de adoptar medidas correctivas para reducir la emisión de ruidos en el lugar”. (F.J.1).

“La Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 255/2004, acordó en su fallo que ” 3. Para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados el Ayuntamiento de Llanera debe proceder, utilizando sus servicios técnicos o recabando en su caso la asistencia técnica del Principado de Asturias, a la realización de las actuaciones y requerimientos necesarios para que por los titulares de las industrias “Caleras de San Cucao, S.A.”, “Sidercal, S.A.”, “Sidercal Minerales, S.A.” se ejecuten sin dilación las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros y vibraciones superiores a los fijados en la normativa vigente .” (F.J.3).

“(…)Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en el motivo de casación, con cita del art. 88. 1. d) LJCA, que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado.

Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo cuya ejecución se discute, sino también lo expresado en la posterior Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 acerca del no debido cumplimiento de la de 12 de noviembre de 2007.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de ambas sentencias integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos, también reflejados en lo esencial.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación (STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA (STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003).” (F.J.5).

“Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la Sentencia en relación con su fundamentación jurídica.

Ya expusimos lo esencial de las Sentencias de este Tribunal cuya ejecución se insta en el marco de un procedimiento de derechos fundamentales por infracción de los arts. 15 y 18.1.2CE por contaminación acústica. Cuestión respecto a la que resulta notoriamente sensible este Tribunal, tanto en sus Salas 2a y 3a, como el Tribunal Constitucional (la invocada STC 119/2011 de 8 de junio ) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 9 de noviembre de 2010, Dées contra Hungría).

No se colige de lo obrante en las actuaciones con la suficiente rotundidad para entender ejecutada la sentencia que sea certero del todo lo argumentado por la Sala de instancia en el auto de 29 de abril de 2014 acerca de que la empresa Caleras de San Cucao SA ha adoptado las medidas necesarias para lograr que los niveles de sonoridad en el domicilio de la recurrente no superen los límites fijados para la normativa vigente.

El informe técnico de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias de 10 de mayo de 2013 pone de relieve que los valores límites de inmisión impuestos a la actividad industrial se superaron en apenas 2 minutos y medio (de madrugada y en diversos intervalos) durante las 156 horas que duró el ensayo, así como que se han propuesto medidas correctoras a la empresa denunciada, como resultado de una inspección realizada por la DG de Calidad Ambiental en el mes de marzo, con ocasión de denuncias presentadas por vecinos de la localidad.

Ciertamente constituye una superación mínima mas no cumple el punto cuarto de lo dispuesto en la Sentencia de 19 de mayo de 2011 ordenando al Ayuntamiento las correcciones que exija el resultado para evitar los niveles de sonidos y vibraciones que excedan de lo permitido en la normativa vigente.

Tiene razón la recurrente cuando arguye no ha habido un estricto cumplimiento de los umbrales sonoros establecidos en la legislación aplicable.

Por tal razón, no puede entenderse la Sentencia debidamente ejecutada ya que aquella no permite la superación de los límites vigentes, por mínima o infrecuente que fuera.

No se han adoptado, pues, medidas suficientes por parte del Ayuntamiento de Llanera en el control de la actividad denunciada corrigiendo el foco emisor de los ruidos en orden a garantizar la no lesión de los derechos fundamentales en su día declarados quebrantados (integridad física y moral más inviolabilidad e intimidad del domicilio).

Se trata, pues de estimar el recurso de casación y ordenar que, en el plazo de tres meses, se realicen por el Ayuntamiento de Llanera con la colaboración de los servicios técnicos del gobierno del Principado de Asturias, varias mediciones no consecutivas en el tiempo que puedan acreditar que, ordinariamente, no se superan los límites establecidos.” (F.J.6).

Comentario de la autora:

Estamos ante un comentario poco común debido a que se trata de un recurso de casación contra un auto de ejecución de sentencia en un procedimiento de derechos fundamentales por infracción de los arts. 15 y 18.1.2CE por contaminación acústica. En este caso se discute si efectivamente la sentencia que se debía ejecutar fue bien ejecutada, por parte del Ayuntamiento, que debía cerciorarse que la empresa había corregido sus límites de emisión de ruido. Una vez comprobado que no fue así se les pide acreditar que realmente de forma continuada la empresa cumple con los límites establecidos y, por lo tanto deja de generar las molestias que suponían una violación de los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio e integridad física y moral.

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