28 junio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Antenas de telefonía móvil

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Antonio Martí García)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2114/2011

Temas Clave: Instalaciones de radiocomunicación; Antenas de telefonía móvil; Emisiones electromagnéticas; Contaminación electromagnética; Mejor tecnología disponible.

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Telefónica Servicios Móviles S.A. contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 5 de noviembre de 2002, sobre aprobación definitiva de la Ordenanza municipal sobre instalaciones e infraestructuras de radiocomunicación en el término municipal de Valladolid y declaraba la nulidad radical del apartado 18 del artículo 4.2 de la citada Ordenanza y del apartado D del artículo 35.2. Contra la referida Sentencia se invocan cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Para resolver el litigio, el Tribunal Supremo, recuerda, en primer lugar, el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones. En segundo lugar y en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas y dirigidas a demostrar la imposibilidad de prestación del servicio que realiza el órgano jurisdiccional de instancia, considera que aunque la recurrente invoque su carácter arbitrario o irrazonable, no se han sobrepasado en este caso los límites que le permitirían sustituirla. En tercer lugar, se pronuncia sobre la exigencia incorporada en la Ordenanza de que las operadoras presenten ante la entidad local un Plan de implantación que contemple sus previsiones de instalación de elementos de radiocomunicación en el término municipal, considerándola proporcionada y estrechamente relacionada con la protección de los intereses municipales. Por último, se pronuncia sobre aquellos preceptos de la Ordenanza en que se establecían determinadas limitaciones a la instalación de antenas con el objeto de controlar la densidad de antenas emisoras en el ecosistema urbano y minimizar el impacto de la ubicación de antenas desde el punto de vista visual, considerándolos ajustados a derecho. Tampoco opone nada el Tribunal al deber incorporado por la Ordenanza de utilización de la mejor tecnología disponible para que se respete el menor impacto visual, ni a la posibilidad de que tal finalidad se plasme en restricciones a las instalaciones de antenas en determinadas ubicaciones o alturas.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, sin imposición de las costas procesales.

Destacamos los siguientes extractos:

“…conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001 , y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004 , al resumir que:

“1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de “calas y canalizaciones” o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística(artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f).

2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados”.” (FJ 3).

“En las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil cinco -rec. 2603/2006 – y de 17 de enero de 2009 -rec. 5583/2007 -, hemos razonado que “la exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales que antes se han relacionado. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso, apruebe el Ayuntamiento”.” (FJ 5).

“…desde el punto de vista medioambiental, a que sin duda obedece la limitación del número de antenas a instalar en el término municipal a razón de la fijación de un número máximo por cierta superficie (una antena como máximo por cada 250 metros cuadrados de superficie), hemos validado la fijación de límites espaciales a la ubicación de antenas, normalmente en relación con la delimitación de zonas sensibles por los Ayuntamientos, mediante doctrina que también resulta aplicable al caso planteado dada su misma finalidad y resultado en el sentido de producir una restricción del derecho a la instalación de elementos de telecomunicación en el territorio municipal. En concreto, nos remitiremos, atendiendo a criterios de coherencia y de unidad de doctrina, a lo ya declarado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. 5583/2007 , posteriormente reiterado, entre otras, en la de 27 de abril de 2010, rec. 4282/2006 (…)

Y, en cuanto al deber de atemperar las instalaciones al deber de utilización de la mejor tecnología disponible, que en la Ordenanza de referencia se refiere a su impacto visual, también ha de ponerse en relación con antecedentes de la doctrina de esta Sala. Así, nos hemos referido a esta especie de cláusula de progreso en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008, rec. 7790/2004 , y, siguiendo su criterio, en otras posteriores (por todas, la de 15 de junio de 2010, rec. 240/2007), relacionándola con la admisión de la utilización en las disposiciones reglamentarias de conceptos jurídicos indeterminados, con el límite de que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. Supone ésta una técnica en que, junto a las zonas de certeza positiva o negativa, se distingue un llamado “halo o zona de incertidumbre” en relación a la cual es también posible la concreción inicial por parte de la Administración y el definitivo control jurisdiccional mediante la aplicación de los criterios propios de la interpretación normativa. En definitiva supone una técnica de expresión normativa admisible en cuanto respeta en grado suficiente el principio de seguridad jurídica, pues mediante una labor de reducción de conceptos utilizados y apreciación de las circunstancias concurrentes, habitual en la técnica jurídica, puede resolverse en cadacaso si concurre o no el supuesto determinante según la previsión de la Ordenanza de la procedencia o no de otorgar o no la autorización o licencia necesaria para el desarrollo, en condiciones socialmente aceptables de una determinada actividad.

Por lo tanto, en esta como en aquella ocasión, nada hay que oponer a la posible utilización de esa denominada mejor tecnología para que se respete el menor impacto visual, como tampoco a la posibilidad de que tal finalidad se plasme en restricciones a la instalaciones de antenas en determinadas ubicaciones o alturas…” (FJ 6).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia se suma a la ya abundante jurisprudencia del TS recaída sobre ordenanzas municipales relacionadas con las telecomunicaciones y las emisiones electromagnéticas, sin aportar novedades respecto a pronunciamientos anteriores. Una vez más, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el alcance de la potestad normativa municipal en este ámbito y admite, como ya había hecho en ocasiones anteriores, que estas ordenanzas puedan exigir a los operadores la presentación de un plan de implantación que contemple sus previsiones de instalación  elementos de radiocomunicación en el municipio; y establecer determinadas limitaciones a las instalaciones de antenas para controlar la densidad de antenas emisoras en el término municipal y minimizar el impacto de su ubicación desde el punto de vista visual.