Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 26/2012
Temas Clave: Instalaciones de radiocomunicación; Antenas de telefonía móvil; Emisiones electromagnéticas; Emisiones radioeléctricas; Contaminación electromagnética.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España, S. A., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por dicha entidad contra la Ordenanza municipal reguladora de instalaciones de radiocomunicación de Iniesta (Cuenca).
De nuevo se cuestiona la legalidad de una ordenanza municipal de instalaciones de radiocomunicación. En esta ocasión, la entidad recurrente, solicitaba que se casase y anulase la sentencia recurrida, dictándose otra que estimase el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la Ordenanza, y subsidiariamente, se dejasen sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4.3, 4.4, 4.6, 4.8 y las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición adicional segunda. Ello con apoyo en seis motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El primero, en relación con el Plan de Despliegue de Red, refiere que la Ordenanza excede del ámbito normativo que le corresponde, y que si bien hace referencia a la Ley autonómica 8/2001, la sentencia no tiene en cuenta que se encuentra en marcha un procedimiento de constitucionalidad. El segundo, en cuanto el art. 3 de la Ordenanza establece límites relativos a las zonas de instalaciones de las estaciones base de telefonía móvil, haciendo suyos los art. 5 y 6 de la Ley autonómica 8/2001; limitaciones que implican un exceso de las competencias municipales. El tercero, alega que el párrafo segundo del art. 3 de la Ordenanza permite al municipio propiciar el uso conjunto de las infraestructuras por parte de las empresas operadoras, tratándose de una competencia exclusiva del Estado que no puede ser ejercida por los ayuntamientos. El cuarto, propone que la conculcación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, al imponer el art. 4 de la Ordenanza la revisión de las licencias cada dos años. El quinto, aduce que la Disposición Transitoria segunda debe declararse nula al remitirse a la Ley autonómica 8/2001 en cuanto los niveles de exposición y distancias de protección. El sexto, informa que ningún título competencial permite el municipio imponer a las operadoras el deber de contratar un seguro de responsabilidad civil, en relación una actividad cuya competencia de regulación es exclusiva del Estado.
El Tribunal Supremo desestima todos los motivos de casación, a excepción del sexto. En consecuencia, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, casa la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Iniesta de la Ordenanza reguladora de instalaciones de radiocomunicación, en cuanto a la pretensión referida a la disposición adicional segunda, cuya nulidad se declara, por no ser conforme a Derecho, confirmándose en lo demás el fallo de la Sentencia recurrida.
Destacamos los siguientes extractos:
“Se trata, pues, simplemente de la explícita remisión por la Ordenanza a la disposición detallada que la Ley 8/2001 efectúa del contenido del Plan Territorial de Despliegue de Red, de la protección ambiental y la salud ante la exposición de los campos electromagnéticos, y los niveles de protección para zonas abiertas y centros sensibles, sin que por ello las quejas que hace la demanda y reitera el recurso de casación puedan imputarse tanto a la Ordenanza como a la propia Ley a la que se remite, que es el caso, como que, por ello, no es posible que infrinja ninguna disposición con fuerza de Ley los preceptos de la Ordenanza cuya única virtualidad es la expresión que debe estarse a una Ley en cuanto la regulación que la misma contiene. Ley que se halla en trámite del recurso de inconstitucionalidad 2194/2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados de sus artículos -entre los que, por cierto, no se encuentran los que establecen los niveles máximos de exposición y distancias de seguridad, y las normas de protección ambiental, con la consiguientes prohibiciones y limitaciones a las instalaciones-, siendo en este ámbito que el Tribunal Constitucional acordó, mediante Auto de 1 de octubre de 2002 , levantar la suspensión de los preceptos impugnados, de manera que, desde este momento, se trata de la vigencia de una Ley postconstitucional, que en modo alguno puede ser desatendida ni inaplicada por los órganos de la jurisdicción (STC 58/2004, 194/2006)” (FJ 3).
“De conformidad con dicha doctrina, apreciamos que la presentación de un Plan de Implantación como condición para la autorización municipal del establecimiento de las instalaciones, constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar la protección de intereses municipales respecto de los que tiene competencia y la función de proteger, como es la garantía de una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas, siempre que en el caso no se produzca una imposibilidad técnica de presentar el plan de implantación o su contenido imponga alguna restricción adicional, que no se justifica en atención los términos genéricos en los que vino sustentado el motivo, que se desestima” (FJ 4).
“Este Tribunal ha tenido ocasión en numerosos recursos de plantearse la legitimidad de las Ordenanzas municipales en orden la obligación de simultanear la utilización de instalaciones. Y hemos afirmado, entre otras en nuestras sentencias de 6 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2011, recurso 4450/2007 y 4163/2006, con cita de la de 19 de noviembre de 2009 , que “el uso compartido puede imponerse, según declaramos en nuestras sentencias de veinticuatro de octubre y veintitrés de noviembre de dos mil seis – recursos de casación números 2103/2004 y 3783/2003 – siempre que lo requieran los intereses medioambientales o urbanísticos que las Corporaciones locales deben proteger…”.
Y precisamente en el artículo de la Ordenanza impugnada se somete la posibilidad de llegar a acuerdos para el uso compartido de instalaciones exclusivamente a la concurrencia de razones de salud, ambientales o paisajísticas, previa negociación entre los interesados, por lo que ninguna objeción debe merecer por nuestra parte el contemplar en tales términos un posible uso compartido de instalaciones, menos aún la pretensión del motivo, relativa a que este Tribunal determine por sí el redactado del contenido del precepto, que por ello ha de ser desestimado” (FJ 5).
“Y que hemos reiterado en Sentencias de 16 de julio de 2008 , 17 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010, recursos 7790/2004 , 5583/2007 y 2345/2005 , con el común denominador que no resultan desproporcionadas las medidas de temporalidad de las licencias e imposición del deber de revisión de las instalaciones, que pueden ser impuestas por los ayuntamientos siempre y que aquellas limitaciones no supongan una restricción absoluta del derecho de los operadores, y dichas determinaciones temporales estén previstas en la correspondiente normativa sectorial” (FJ 6).
“Debemos pasar así al último de los motivos, relativo a la obligación del titular de la licencia de aportar al ayuntamiento la acreditación de haber suscrito una póliza de seguro, que cubra la responsabilidad civil derivada de daños producidos a terceros, exigida en la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza y que la sentencia reputa conforme en Derecho por entrar “… en la lógica de la normativa sectorial aplicable “.
Por el contrario, como hemos declarado repetidamente, de las que son recientes ejemplos nuestras Sentencias de 12 de abril de 2011 y 23 de noviembre de 2010 -recurso 5333/2006 y 4780/2006 -, con cita de las de 4 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2005 , no se acomoda a Derecho la exigencia de “presentación de un seguro de responsabilidad civil que cubra las posibles afecciones a los bienes o a las personas, pues tal exigencia no está relacionada con los riesgos causados a la salud humana, pues la cercanía a las antenas de telefonía móvil no generan para los seres humanos, al día de hoy y con los conocimientos técnicos actuales, un riesgo acreditado de necesaria cobertura, máxime si tales garantías condicionan el ejercicio de una actividad que cuenta con la autorización y control de la Administración del Estado y no parece que las empresas concesionarias de estos servicios públicos necesiten de una especial cobertura para afrontar sus posibles compromisos”. Por otra parte, la citada exigencia reglamentaria carece de cobertura legal, pues no solo no pueden en su exigencia ampararse los municipios en sus competencias de protección urbanística, medioambiental, del patrimonio histórico o de la salubridad pública -se trata de posibles compensaciones a particulares frente a posibles daños- sino que es la Administración del Estado la que detenta la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, señalando el art. 75 de la ley 50/1980 que será el Gobierno el que establezca los supuestos en que es obligatorio suscribir un seguro de esta índole” (FJ 7).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia se suma a la ya abundante jurisprudencia del TS recaída sobre ordenanzas municipales relacionadas con las telecomunicaciones y las emisiones electromagnéticas. En esta ocasión, el aspecto más destacable es la imposibilidad de que los municipios puedan imponer, a través de sus ordenanzas, a las operadoras de telefonía móvil, el deber de contratar un seguro de responsabilidad civil. Entiende el Tribunal, reiterando jurisprudencia previa, que tal exigencia carece de cobertura legal y no entra dentro del ámbito competencial de los municipios, sino de la Administración estatal.