Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Francisco José Navarro Sanchís)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 931/2015 – ECLI:ES:TS:2015:931
Temas Clave: Disponibilidad de recursos hídricos; Desarrollo sostenible; Ciudad compacta
Resumen: El macroproyecto urbanístico denominado “Merinos Norte” se estaba ejecutando en una finca de 800 hectáreas, situada en la Sierra de Ronda, proyecto que prevé la construcción de 780 viviendas unifamiliares, (442 villas en parcelas de 7.000 m2 de promedio, y 341 viviendas unifamiliares agrupadas en cuatro pueblos serranos), dos campos de golf de 18 hoyos, instalaciones hoteleras y de restauración y clubes hípico, de tenis y de paddle. Esta finca está alejada 12 kilómetros del núcleo urbano de Ronda, con un innegable valor ambiental, al estar situada en plena serranía de Ronda y muy próxima a la Sierra de las Nieves, que tiene la consideración de reserva de la biosfera.
Precisamente por este valor ambiental estaba incluida en el Plan Especial del Medio Físico, y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos, de la provincia de Málaga, aprobado en el año 1987, y considerada como “complejo serrano de interés ambiental” si bien el PGOU de Ronda del año 1994 clasifica estos terrenos como suelo urbanizable no programado en donde se prevé el desarrollo de un complejo turístico de alto nivel adquisitivo, y para preservar los valores ambientales se apuesta por una muy baja densidad (1 vivienda por hectárea), grandes zonas verdes (300 ha) y dos campos de golf.
Además del rechazo a este proyecto de todos los colectivos ecologistas por el valor ambiental de este espacio, el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, colindante con este nuevo desarrollo tenía un temor fundado de que el consumo de agua que exigía Los Merinos Norte afectase al caudal del acuífero del que obtenía agua el municipio y que disminuyera el caudal de los manantiales existentes, y también que las filtraciones del riego y herbicidas de los jardines y los campos de golf afectase también negativamente a las aguas subterráneas ya que este acuífero presenta un importante desarrollo de la karstificación, por lo que la vulnerabilidad frente a la contaminación de fertilizantes es alto o muy alto.
El organismo de cuenca había emitido varios informes contrarios al proyecto al no disponer de recursos hídricos suficientes, lo que motivo que los promotores firmasen un convenio con el Ayuntamiento de Ronda para utilizar las aguas residuales del municipio que serían transportadas a la nueva urbanización mediante una tubería de 12 kilómetros cuyo coste sería asumido por los promotores.
Ante la impugnación judicial del plan parcial (que dicho sea de paso tardó unos diez años en publicarse en el boletín oficial como se exige a todos los planes de urbanismo), el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no admite la validez de este convenio en primer lugar por no disponer el Ayuntamiento de Ronda de la titularidad de las aguas residuales y, en segundo lugar, por el hecho de que la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos debe existir en el momento de aprobarse el plan y no a posteriori, como se pretende en este caso concreto, por lo que declara la nulidad de este plan parcial, imposibilitando la construcción de esta urbanización alejada 12 kilómetros del núcleo urbano de Ronda.
Los promotores y el propio Ayuntamiento de Ronda, que ya había ingresado una cantidad muy importante por el aprovechamiento urbanístico de este plan, recurren la sentencia y el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad del plan al haberse aprobado en el año 1995 sin disponer de los recursos hídricos necesarios, y dando la razón también al Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, cuyo suministro de agua podría verse seriamente afectado por este proyecto, tanto en cantidad como en la calidad de las aguas.
Destacamos los siguientes extractos:
En el caso aquí enjuiciado partimos, pues, de la base de que en este caso la Confederación Hidrográfica, ha expresado de forma contundente su criterio abiertamente desfavorable en relación con la pretendida suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico. De acuerdo a ello siendo competencia exclusiva de la Confederación Hidrográfica el informe sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, no se puede aceptar como valido el convenio suscrito por el Ayuntamiento de Ronda y la codemandada y al carecer de informe favorable procede estimar el presente recurso y procede anular y sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo.
En resumen, la sentencia declara la nulidad del plan parcial en tanto actividad planificadora urbanística que no cuenta con la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos para ello, declaración que, al margen de las interferencias padecidas en el razonamiento, es cuestión independiente de la relativa a la exigencia del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica y, además, se ha basado en la abundante prueba documental traída al proceso por las demandantes -una de las cuales es una Administración local que invocó en la demanda la afectación negativa a los intereses de sus vecinos, por razón del abastecimiento de agua, por parte del plan parcial aprobado- lo que se venía a invocar como factor determinante de la nulidad del plan aprobado -y que por razones que no nos han sido explicadas y no sabemos si legítimas se publicó diez años después de su aprobación- era la insuficiencia de recursos hídricos, la afectación real o potencial del abastecimiento de las poblaciones limítrofes, como Cuevas del Becerro y Arriate -razón sin duda determinante del ejercicio de la acción por parte del Ayuntamiento recurrente en la instancia-, o el ” … riesgo de degradación del suelo y de contaminación de acuíferos por la explotación de dos campos de-golf en la finca Merinos Norte (Ronda, Málaga)”.
La sentencia, en su fundamento sexto, en explícita respuesta a la demanda, valora la prueba documental adjuntada a ésta y determina que los riesgos, insuficiencias, daños ambientales o desabastecimiento a poblaciones justifican en Derecho la nulidad del plan.
Comentario del autor:
La existencia de recursos hídricos para cualquier nuevo desarrollo urbanístico se ha convertido en un auténtico principio general del derecho urbanístico como se prueba en esta sentencia en que el Tribunal Supremo ya indica que a pesar de que el plan se aprobó en el año 1995 en esas fechas la Ley de Aguas ya exigía la necesidad de disponer de recursos hídricos antes de aprobarse un plan, sin que pueda posponerse este tema para futuros proyectos o infraestructuras a ejecutar con posterioridad a la aprobación del plan. Pero ante el incumplimiento muy generalizado de este principio el legislador se vio obligado a llevar a cabo sucesivas reformas legales para ir reforzando, cada vez con más precisión, la exigencia y obligatoriedad de este requisito, primero con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, posteriormente con la Ley 11/2005, de 22 de junio, hasta llegar al actual artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y esperemos que ya se asuma de una vez por todas este principio básico por todas las administraciones públicas y se eviten estos perjuicios que supone la aprobación de planes destinados a ser anulados por los tribunales.
Además, en estos momentos, con la nueva normativa urbanística que apuesta claramente por el modelo de desarrollo sostenible y ciudad compacta, ya no es posible prever una nueva urbanización separada 12 kilómetros del núcleo urbano, por lo que queda definitivamente cerrada cualquier posibilidad de volver a retomar en un futuro plan este proyecto en el mismo emplazamiento, a pesar de que, como puede apreciarse en la foto de Google Earth, ya se encontraba en fase avanzada su urbanización. Y en esta misma foto aérea se puede apreciar también, por sus colores verdes, la calidad ambiental de este espacio situado en plena serranía de Ronda.
Ronda (Málaga) Plan Parcial Merinos Norte
Fuente: Google Earth, sin fines comerciales ( https://support.google.com/earth/answer/21422?hl=es )