Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, número de recurso: 625/2022, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo (acreditada como Catedrática) de la Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT) y del Institut Universitari de Recerca en Sostenibilitat, Canvi Climàtic i Transició Energètica (IU-RESCAT).
Fuente: STS 3370/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3370
Palabras clave: Evaluación ambiental estratégica. Plan. Energía eléctrica. Consultas. Municipios.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de San Roque contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022 por el que se aprueba la planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026, siendo parte demandada la Administración del Estado.
La cuestión central a dilucidar en este recurso versa sobre la interpretación que debe darse al artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental y, en particular, sobre si era necesario o no someter el borrador del plan de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026 y el documento inicial estratégico a consultas de los Ayuntamientos que puedan verse afectados, sin perjuicio del trámite de audiencia e información pública. Conforme a este precepto el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico “a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas”. La cuestión clave es determinar si los Ayuntamientos pueden considerarse, a estos efectos, “Administraciones públicas afectadas”.
El Ayuntamiento recurrente sostiene que se ha vulnerado el artículo 19.1 de la Ley 21/2013 porque no fue consultado. En su opinión, si bien la evaluación ambiental estratégica fue sometida a la consideración de la Federación Española de Municipios y Provincias, en la medida en que la planificación eléctrica cuya aprobación se recurre entraña la interconexión eléctrica Península-Ceuta, dada su relevancia estratégica y la alarma social originada, era precisa una notificación individualizada a las administraciones locales afectadas, así como a la Ciudad Autónoma, con el fin de que pudiesen participar. Todo ello sin perjuicio de que los proyectos de las concretas instalaciones que vayan a desarrollarse al amparo de esta planificación sean sometidos a un específico trámite de audiencia de las administraciones afectadas en lo referido a que dichas instalaciones puedan afectar a sus bienes, obras o servicios dependientes. Por ello, solicita que se dicte sentencia estimatoria que acuerde la nulidad del citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022.
Por el contrario, la Administración del Estado rechaza que se haya vulnerado el artículo 19.1 por falta de consulta al citado Ayuntamiento. Utiliza para ello dos argumentos fundamentales. Por una parte, considera que el trámite de consulta a los órganos de las comunidades autónomas con competencias en materia de medio ambiente y a las ciudades de Ceuta y Melilla es el único que la Ley 21/2013 califica como preceptivo para el caso de planes estatales. Por otra, entiende que no se impone con evidencia la condición del Ayuntamiento recurrente como administración interesada en el seno de la planificación del transporte, ya que, teniendo en cuenta la naturaleza de la fase de planificación, no se ven afectadas de una manera directa las competencias que el ordenamiento jurídico reconoce a las entidades locales. Además, ya fue sometida a la consideración de la Federación Española de Municipios y Provincias, representante institucional de las Administraciones Locales en sus relaciones con la Administración del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y el Ayuntamiento afectado tenía abierta la posibilidad de presentar alegaciones en la fase de información pública.
El Tribunal Supremo, en línea con lo sostenido por la Administración del Estado, no acoge el planteamiento del Ayuntamiento recurrente y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, por el que se aprueba la planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) es obligado señalar que la evaluación ambiental a la que se refiere la presente controversia no viene referida a uno o varios proyectos concretos en los que el Ayuntamiento de San Roque pueda considerarse directamente concernido sino que se trata aquí de un documento de alcance mucho más amplio y general como es la declaración ambiental estratégica del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021- 2026.
Siendo ello así, tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que no cabe considerar que se haya vulnerado en este caso el artículo 19 de la Ley 21/2013 por no haber sido consultado de manera específica el Ayuntamiento de San Roque; como tampoco fueron consultados los otros ayuntamientos que de alguna manera pudieran considerarse afectados por alguno de los concretos proyectos que se encuadren en el marco del citado Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026.
En la fase de planificación general a la que corresponde el instrumento al que nos venimos refiriendo, la interpretación del artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, no puede llevar a considerar que la referencia a consultas a “las Administraciones públicas afectadas” implica la exigencia de que la consulta a se dirija a todos y cada uno de los Ayuntamientos que puedan resultar afectados por cualquiera de los proyectos que vengan luego a encuadrarse en el marco del citado instrumento de planificación. De hecho, el propio Ayuntamiento recurrente admite en su demanda que “…la planificación eléctrica, en su consideración ambiental, no alcanza los aspectos concretos de las instalaciones” (apartado B/.I, fundamentos jurídicos materiales, de la demanda).
Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado hace dos indicaciones que consideramos oportuno dejar aquí señaladas: de un lado, que la Evaluación Ambiental Estratégica fue sometida a la consideración de la Federación Española de Municipios y Provincias, representante institucional de las Administraciones Locales en sus relaciones con la Administración del Estado ( disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local); de otra parte, que el Ayuntamiento afectado pudo presentar alegaciones en la fase de información pública.
En fin, solo queda añadir que, en apoyo del alegato sobre incumplimiento del artículo el artículo 19 de la Ley 21/2013 en lo que se refiere a consultas a las Administraciones públicas afectadas, en su breve escrito de demanda el Ayuntamiento de San Roque se limita a señalar que el instrumento de planificación al que se refiere la controversia <<(…) entraña la “interconexión eléctrica Península-Ceuta”, y que, dada su relevancia estratégica, así como la alarma social que la misma ha originado, la hace acreedora de una notificación individualizada a las administraciones locales afectadas, al igual que a la Ciudad Autónoma>>. Salvo esa escueta y genérica mención, nada se explica en la demanda sobre la razones por las que, más allá de su derecho a formular alegaciones en la fase de información pública, el Ayuntamiento de San Roque habría de ser considerado como una “Administración pública afectada” a los efectos de la consulta prevista en el citado artículo 19 de la Ley 21/2013” (FJ 3º).
Comentario de la autora:
La Sentencia objeto de análisis contribuye a clarificar el alcance que debe darse al trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas previsto en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Con arreglo a este precepto, “El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción”. Esta Sentencia deja claro que en la fase de planificación general en que se situaba el instrumento objeto de controversia (la planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026) el citado artículo 19.1 no impone la consulta a todos y cada uno de los Ayuntamientos que puedan resultar afectados por cualquiera de los proyectos que posteriormente se encuadren en el marco del citado instrumento de planificación. Por lo tanto, dichos Ayuntamientos no deben ser considerados como “Administraciones públicas afectadas” y, en consecuencia, no deben ser consultados. Además, ello no implica, según el Tribunal Supremo, desconocer sus intereses por cuanto los Ayuntamientos afectados siempre pueden presentar alegaciones en la fase de información pública y, además, en el caso concreto sí se había sometido el borrador del plan y el documento inicial estratégico a consulta de la Federación Española de Municipios y Provincias.
Enlace web: Sentencia STS 3370/2023, del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2023