Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 3730/2014
Temas Clave: Evaluación Ambiental Estratégica; Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; Planes Rectores de Uso y Gestión; Planes y Programas
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación presentado por diferentes particulares contra la Sentencia de 25 de junio de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar y el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo y confirmaba el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA. El primero se basa en la infracción por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de lo establecido en el artículo 7.3 y concordantes de la Ley 9/2006, ya que los planes impugnados adolecen de falta de la evaluación de impacto ambiental estratégica de planes y programas requerida por esta Ley. En opinión de los recurrentes, no resulta aplicable, en contra de lo declarado por dicha Sala, lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, sobre Hábitats, cuando se trata de un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), según ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y tampoco es aplicable el artículo 4.4 e) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales, al haber quedado excluido tal precepto de la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por el artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin que esta Ley excluya a dichos Planes de la necesidad de evaluación ambiental. Además, sostienen que el artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE establece la obligatoriedad del procedimiento de evaluación ambiental en su artículo 13.3. En consecuencia, al carecer de tal evaluación ambiental el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión impugnados adolecen de ese grave defecto que acarrea su nulidad.
En el segundo motivo, los recurrentes alegan la vulneración por la Sala del artículo 54.1, apartados a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, al no justificarse las medidas restrictivas impuestas por el nuevo Plan en relación con la situación anterior, debiendo recaer sobre la Administración el deber de explicar el incremento de las restricciones impuestas respecto del planeamiento anterior.
En el tercer motivo, sostienen que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el artículo 65.3 de la LJCA, que autoriza al demandante a solicitar en el escrito de conclusiones que la sentencia se pronuncie sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trata, si constasen ya probados en autos.
Con base en estos tres motivos, los recurrentes solicitan que se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones, con anulación del Decreto impugnado 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar, formulando pronunciamiento concreto sobre la existencia de daños y perjuicios con base en las pruebas periciales y fijándose en ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización.
El Tribunal Supremo considera que la evaluación ambiental estratégica no es exigible a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes Rectores de Uso y Gestión y que la motivación. Por ello, declara no haber lugar al recurso contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cinco mil euros.
Destacamos los siguientes extractos:
“Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Se plantea en primer lugar por la parte recurrente que el PORN impugnado ha carecido del preceptivo estudio de impacto ambiental exigido en la Ley 9/06, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
(…) esta exigencia ha de ser rechazada porque no puede exigirse la evaluación de impacto ambiental en relación a un plan que tiene relación directa con la gestión del lugar protegido en cuestión, en relación con lo preceptuado por el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE , referente a Hábitat, que expresamente establece que cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar(referido a zonas de especial protección) o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar; ya que si el plan tiene directa relación con la gestión de dicho lugar, corresponderá a este plan específico realizar la valoración medioambiental oportuna.
»Y por esta última previsión, no es exigible en la aprobación del Plan recurrido, la evaluación del impacto ambiente, al tratarse de la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales de un parque natural, cuya tramitación exige la evaluación ambiental de la zona (puesto que en tal evaluación se van sustentar las decisiones de ordenación del propio plan, y que constituye su contenido esencial) y que determina la cumplimentación de trámites como los de audiencia de los interesados e información pública» (Antecedente de hecho 2º).
“En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido por el artículo 7.3 y concordantes de la Ley 9/2006 al considerar que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión impugnados no precisan de evaluación de impacto ambiental, lo que dicha Sala basa en una interpretación y aplicación indebida del artículo 6.3 de la Directiva92/43/CEE, sobre Hábitat y del artículo 4.4 e) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales.
Este motivo de casación no puede prosperar porque la exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuesta por el ordenamiento comunitario europeo e interno español excluye precisamente aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que, como es lógico, estos planes colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exige tanto nuestro ordenamiento interno como el comunitario europeo, lo que, con toda lógica, deduce la Sala sentenciadora, entre otros, de los preceptos citados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra y que damos por reproducido para desestimar este primer motivo de casación” (FJ 1º).
“Con el segundo motivo de casación se denuncia la conculcación por el Tribunal a quo de lo dispuesto en el artículo 54.1, apartados a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque la Administración en los Planes impugnados no ha justificado debidamente las medidas restrictivas en relación con la situación anterior de los predios, a pesar de lo cual dicho Tribunal sentenciador los declara ajustados a Derecho.
Este segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el anterior porque la Sala de instancia, después de valorar minuciosamente las pruebas practicadas, documentales y pericial, llega a la conclusión de que tales restricciones a los derechos de los titulares de los predios, al incluirlos en una u otra zonificación, está suficientemente justificada, sin que, por el contrario, los respectivos propietarios hayan acreditado que la situación o cultivos de sus predios anteriormente fuese la que afirman, y, por consiguiente, no cabe atribuir a la Sala sentenciadora la vulneración de un precepto relativo a la exigencia para la Administración de motivar los actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos o que se apartan de actuaciones precedentes” (FJ 2º).
“(…) el tercer motivo de casación invocado carece de fundamento porque se atribuye a la Sala de instancia la conculcación de un precepto que no contempla lo acaecido en el pleito, cual es el artículo 65.3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Este precepto autoriza al demandante a solicitar en el escrito de conclusiones que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo reconocimiento se trate, si constasen ya probados en autos, pero, en este caso, el pleito no versó sobre tal resarcimiento sino, exclusivamente, acerca de la conformidad o no a Derecho del Decreto aprobatorio de ambos Planes, razón por la que el Tribunal a quo aplicó a la pretensión formulada en conclusiones lo establecido en el apartado primero de ese mismo artículo 65 de la Ley Jurisdiccional , según el cual en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, sobre las que no pudo versar el pleito ni cabe pronunciamiento alguno, según lo dispuesto en el artículo 33 de la misma Ley , habiendo, efectivamente, incurrido por ello los demandantes, como apunta la Sala sentenciadora, en una desviación procesal” (FJ 3º).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia del Tribunal Supremo excluye la exigencia de evaluación ambiental estratégica para aquellos planes que, como los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión, tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que estos planes colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas impone nuestro ordenamiento jurídico.