8 febrero 2018

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Andalucía. Algarrobico.Tanteo y retracto

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017 (Sala Tercera, Sección 5, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STS 4222/2017-ECLI:ES:TS:2017:4222

Temas Clave: Algarrobico; Costas; Deslinde; Dominio público; Espacios naturales protegidos; Tanteo y retracto

Resumen:

Con fecha de 7 de octubre de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en la que, desestimando el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Carboneras (Almería), confirmaba la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2006 por la que se acordaba la adquisición de los terrenos sobre los que se asienta el Hotel “Algarrobico” a la mercantil propietaria, mediante el ejercicio del derecho de retracto.

Según consta en los “Antecedentes de Hecho” de la sentencia objeto de análisis, a continuación se sucedieron una serie de circunstancias esenciales para entender el sentido del pronunciamiento:

  • El 13 de enero de 2014 se dictó diligencia de ordenación, a través de la cual se declaraba la firmeza de la sentencia, remitiendo testimonio de la misma a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
  • En mayo de 2014, una entidad ecologista especialmente activa en el litigio del Hotel “El Agarrobico”, presenta escrito ante el Tribunal de Justicia de Andalucía, formulando incidente de ejecución, a fin de que se diese cumplimiento a la antedicha sentencia de 7 de octubre de 2013, esto es, que se ejerciese el retracto legal sobre las fincas afectadas.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acuerda formar pieza ejecutoria, a la que inicialmente se opone la Junta de Andalucía. No obstante, poco después, esta administración manifiesta su desistimiento a la oposición. Llegando incluso, en acto posterior, a solicitar determinadas medidas de auxilio judicial para ejecutar la sentencia inicial. No obstante, las entidades mercantiles propietarias sí que presentan alegaciones en la pieza ejecutoria, oponiéndose.

  • Al margen de otros trámites de naturaleza procesal, finalmente la Sala acuerda el 28 de mayo de 2015, mediante sendos autos, denegar las medias solicitadas por la Junta de Andalucía, que consistían en el requerimiento judicial a la mercantil para que designase cuenta bancaria en la que hacer efectivo el pago del retracto, y la autorización judicial para entrada en domicilio para la toma de posesión de la finca objeto de retracto.

Además, se inadmitía, por falta de legitimación, la solicitud de ejecución primigenia presentada por la entidad ecologista.

  • Estos autos fueron recurridos en reposición por la Junta de Andalucía y la entidad ecologista, y finalmente confirmados de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Es precisamente el auto desestimatorio de la solicitud de auxilio judicial por parte de la Junta de Andalucía (designación de cuenta bancaria y entrada en domicilio) contra el que se alza en casación la representación de esta administración, dando pie a la sentencia del Tribunal Supremo objeto de comentario.

 

 

Básicamente, los motivos que da el Tribunal Superior de Justicia en los autos recurridos para negar el auxilio judicial de requerir la designación de cuenta bancaria a fin de hacer efectivo el pago del retracto, así como negar la entrada a domicilio, se sustentan en la opinión de que se está ante un tema de la jurisdicción civil, no siendo por tanto competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, recurre en casación la Junta de Andalucía, indicando que tal remisión a la jurisdicción civil contraviene lo resuelto en el fallo de la sentencia de 7 de octubre de 2013. Este argumento no es admitido por el Tribunal Supremo, el cual desestima el recurso de casación al entender que la Sala de instancia se ha situado dentro del marco delimitado en el fallo de la sentencia de 2013.

 

                                                                                                                          Hotel “Algarrobico”
                                                                                             Fuente: www.20minutos.es sin fines comerciales

Destacamos los siguientes extractos:

“En el supuesto de autos, la Sala de instancia, dictando los dos autos que revisamos, no ha infringido su ámbito de actuación en ejecución de la sentencia de la que los mismos traen causa; esto es, con sus pronunciamientos, la Sala se ha situado dentro del marco delimitado por el fallo de la sentencia. Dicho de otra forma, de no haber actuado en la forma en que lo hecho, habría procedido a resolver “cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia”, o bien, habría procedido a la adopción de decisiones contradictorias con “lo ejecutoriado en el fallo”.

1º. La Sala de instancia, por una parte, actuó con corrección cuando denegó la autorización de entrada a las fincas afectadas por el retracto ejercitado por la Junta de Andalucía, no incurriendo en defecto de jurisdicción por haberse remitido a la jurisdicción civil.

Efectivamente, como pone de manifiesto la Junta de Andalucía, los autos impugnados se remitieron a dicha jurisdicción civil por considerar que la toma de posesión de las fincas (para lo que se solicitaba autorización) se encontraba subordinada a la previa inscripción registral del documento traslativo de la propiedad de las mismas, cuando, además, como fincas registrales, las mismas habían desaparecido y se habían sustituido por las fincas de reemplazo tras la actuación urbanística (proyecto de compensación y reparcelación debidamente aprobados); sin embargo, añaden, al margen del retracto, la resolución impugnada declaraba la procedencia del acta de ocupación y pago, cuya legalidad no había sido cuestionada en vía jurisdiccional. Por ello, considera la Administración recurrente que los autos impugnados no pueden, en fase de ejecución, cuestionar la legalidad de dicha acta y remitirse a la jurisdicción civil, pues la jurisdicción contencioso administrativo es la competente y, por ello, era procedente la autorización de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si bien se observa, los autos impugnados no alteran el contenido del fallo de la sentencia, que fue la confirmación de la legalidad de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente que acordó la adquisición de la finca mediante el ejercicio del derecho de retracto; la decisión denegatoria de los mismos autos se fundamenta, en síntesis, en la doctrina establecida en la STS de 16 de mayo de 2012 (RC 5446/2009), seguido a instancia de la misma Junta de Andalucía, contra la calificación negativa del Registro de la Propiedad a la inscripción de acta de ocupación y pago, que sería confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Pues bien, procede la confirmación de la decisión adoptada por la Sala de instancia. Puede ser cierta la extensión de la legalidad, decretada en sede jurisdiccional, por parte de la sentencia que se ejecuta, al acta de pago y ocupación de las fincas afectadas por la resolución recurrida, pero la potencialidad del fallo de la sentencia que se ejecuta no puede extenderse a la resolución de los conflictos que se suscitan como consecuencia de la transformación física y registral de las originarias fincas objeto de retracto y, a continuación, como consecuencia de su acceso al Registro de la Propiedad, a lo que pudieran oponerse tanto las recurridas como el propio Registro al llevar a cabo la calificación; obvio es que —como ponen de manifiesto los autos impugnados— esta jurisdicción debe de detenerse ante pronunciamientos de este tipo. En un supuesto como el de autos, lo que, realmente, se pone de manifiesto es una discrepancia entre la realidad física de las fincas sobre las que, en su día, se ejercitó el derecho de retracto, por la Administración ahora recurrida, y la realidad registral actual derivada de la transformación urbanística; pues bien, la resolución de tal discrepancia excede, sin duda, del ámbito resolutorio propio de la ejecución de sentencia, ya que, de accederse por la Sala de instancia a la autorización entrada en las originarias fincas objeto de retracto, ello implicaría —tácitamente— la ocupación de una realidad actual que no se corresponde con el contenido del retracto, cuya legalidad se declaró por la sentencia. Esto es, tal autorización implicaría una interferencia en el proceso transmisivo, correspondiendo el control de su legalidad —y de su posibilidad de constatación registral mediante la correspondiente inscripción— al Registro de la Propiedad, y, de discreparse con la decisión que se adopte, es a la jurisdicción quien, en definitiva, debe resolver tal discrepancia”.

Comentario del Autor:

La importancia de esta sentencia no radica en que constituya un cambio sobre la previsible demolición del Hotel “El Agarrobico”, por cuanto todos los procesos judiciales sustanciados hasta la fecha conducen a un mismo final, tal y como ya se ha recogido en esta REVISTA mediante el comentario de las principales sentencias que se han ido dictando. Así, a modo de ejemplo, y también referido al ejercicio del retracto legal, pueden consultarse otros pronunciamientos del Tribunal Supremo de 2016 analizados en la REVISTA.

La importancia de la sentencia radica en que, en contra de lo deseado por la Junta de Andalucía y por la entidad ecologista iniciadora del incidente de ejecución, el ejercicio del retracto legal sobre los terrenos sobre los que se asienta el Hotel “El Algarrobico” debe sustanciarse en la jurisdicción civil, esto es, debe volver a empezarse un trámite que lleva más de diez años “vivo”, con los previsibles recursos de las entidades mercantiles propietarias y promotoras del polémico hotel.

En cualquier caso, conviene apuntar que la Comisión mixta del Algarrobico (constituida por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Agricultura, Alimentación, Pesca y Medio Ambiente), acordaron poco después -el 22 de diciembre de 2017- «hacer todo lo que esté en su mano para proceder cuando antes al derribo de la construcción». Advirtiendo que «se preparará el expediente para solicitar la inscripción del retracto del suelo y el edificio del Algarrobico en el Registro de la Propiedad. Asimismo, vista la sentencia 272/2016 de 10 de febrero, se va a requerir al Ayuntamiento de Carboneras, en ejecución de lo mandatado en la misma, a que realice las actuaciones pertinentes para ajustar el planeamiento urbanístico al ambiental».

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