Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4028/2012
Temas Clave: Aguas; Dominio Público Hidráulico; Vertidos; Autorización de Vertido
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de marzo de 2010, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Almendralejo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra a Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 19 de marzo de 2007 que impuso a dicho Ayuntamiento una sanción de multa de 240.000 euros y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 44.870,19 euros, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 859/1086, de 11 de abril, por la realización de vertidos de aguas residuales al Arroyo Harnina procedentes de la EDARRU de Almendralejo superando los valores límite de emisión fijados en la Condición III.2 de la autorización de vertido provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, según los resultados analíticos de las muestras tomadas del vertido en fechas 30 de noviembre de 2006 y 4 de enero de 2007, reduciendo la sanción de multa a 150.000 euros, manteniéndose el resto de dicha Resolución.
El Ayuntamiento de Almendralejo esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. En concreto, se considera que la sentencia de instancia de instancia infringe el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
El Tribunal Supremo no admite este motivo, al estar acreditado que el Ayuntamiento ha realizado el vertido en cuestión, superando los límites fijados en la autorización de vertido y desestima el recurso de casación, confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2010.
Destacamos los siguientes extractos:
“De lo dispuesto en ese precepto [el art. 100 del TRLA] resulta que está prohibido el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales “susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”. En esa autorización se establecen las condiciones a las que ha de sujetarse el vertido, contemplando, entre otras determinaciones, “los límites cuantitativos y cualitativos que se imponga a la composición del efluente”. De esta manera, se considera vertido no autorizado tanto el realizado sin la correspondiente autorización como aquel que “no cumpla las condiciones de autorización”, como dispone el artículo 105 del TRLA.
(… ) al estar acreditado que se ha realizado el vertido de que se trata, que supera los límites fijados en la autorización de vertido concedida al Ayuntamiento recurrente, no se ha vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 100 del TRLA que se cita como infringido en el motivo de impugnación formulado, por lo que procede su desestimación” (FJ 4º).
Comentario de la Autora:
Esta Sentencia constituye un buen ejemplo de la posibilidad de imponer sanciones a una Administración Pública por incumplimiento, en este caso, de las exigencias establecidas por el TRLA en relación con los vertidos. En este caso, un Ayuntamiento que, a pesar de contar con la correspondiente autorización de vertido otorgada por la Confederación Hidrográfica, incumple las condiciones de esta autorización y supera los límites en ella fijados puede ser sancionado y no sólo eso, sino también obligado a pagar una indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico.