<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo, fundamentando su decisi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional reca\u00edda en relaci\u00f3n con las competencias auton\u00f3micas en materia de pesca fluvial y su articulaci\u00f3n con las competencias estatales sobre cuencas supracomunitarias (por ejemplo, las Sentencias 15\/1998, de 22 de enero; 110\/1998, de 21 de mayo; y 166\/2000, de 15 de junio), declara haber lugar al recurso de casaci\u00f3n y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Uni\u00f3n Fenosa Generaci\u00f3n, S.A. contra la Resoluci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Norte, que anula por considerarla contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEfectivamente, a diferencia de la delimitaci\u00f3n competencial que constituye la esencia de la reciente STC 30\/2011 , en las antes citadas ( SSTC 113\/1983 , 77\/1984 , 227\/1988 , 149\/1991 , 13\/1992 , 36\/1994 y 15\/1998 , que las sintetiza), no se trataba de \"delimitar las competencias en materia de aguas en las cuencas hidrogr\u00e1ficas supracomunitarias, ... sino, m\u00e1s puntualmente, de articular la concurrencia de otros t\u00edtulos competenciales espec\u00edficos que, como el relativo a la pesca fluvial, inciden sectorialmente sobre una misma realidad f\u00edsica\".<\/p>\r\n

Por ello, en aquella doctrina -insistimos, compatible con la mas reciente que acabamos de<\/p>\r\n

reproducir- el Tribunal Constitucional pon\u00eda de manifiesto que \"la atribuci\u00f3n de una competencia sobre un \u00e1mbito f\u00edsico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jur\u00eddico, y que el ejercicio de las competencias auton\u00f3micas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultar\u00e1 imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboraci\u00f3n que permitan la necesaria coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre las Administraciones P\u00fablicas implicadas .... En definitiva, la concurrencia de competencias no puede resolverse en t\u00e9rminos de exclusi\u00f3n, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los t\u00edtulos competenciales -estatal y auton\u00f3mico- que convergen sobre un mismo espacio y que, por ello mismo, est\u00e1n llamados a cohonestarse - STC 103\/1989 , fundamento jur\u00eddico 7\u00ba a)-.<\/p>\r\n

Aunque es cierto que la gesti\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de los Organismos de cuenca previstos en la Ley de Aguas, aprobado el actual Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, tiene como uno de sus principios rectores la protecci\u00f3n del medio ambiente, al que se refiere el art\u00edculo 14.3\u00ba de esa Ley , que tambi\u00e9n ha de tenerse presente en el otorgamiento de las concesiones, como se indica en la sentencia de instancia, ello no supone que esa protecci\u00f3n se realice sin tener en cuenta las competencias de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma que incidan en la gesti\u00f3n del agua que corresponde al Estado, en virtud del art\u00edculo 149.1.22 CE , como resulta de la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional.<\/p>\r\n

Por ello, para lograr la necesaria coordinaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas que inciden sobre el mismo territorio se establece en el art\u00edculo 110.1 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico , aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril , dentro del procedimiento de otorgamiento de concesiones de aguas superficiales, que el Organismo de cuenca, antes de adoptar la resoluci\u00f3n que proceda, remitir\u00e1 copia del expediente y de los documentos t\u00e9cnicos aportados a la Comunidad Aut\u00f3noma para que \u00e9sta pueda manifestar lo que estime oportuno \"en materia de su competencia\".<\/p>\r\n

Pues bien, si ese tr\u00e1mite de audiencia a la Comunidad Aut\u00f3noma respectiva es necesario \"antes\" de que el Organismo de cuenca resuelva sobre la correspondiente concesi\u00f3n, en la que pueden imponerse la condiciones que sean procedentes, entre ellas las que resulten de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de pesca y ambiental (art\u00edculo 115.2.f del citado Reglamento ), es claro que tampoco puede imponer el Organismo de cuenca -aunque no se trate de un procedimiento de otorgamiento de concesi\u00f3n- de forma unilateral, sin haber o\u00eddo a la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma -en este caso la de Galicia-, condiciones que afecten a esas materias en las que dicha Comunidad Aut\u00f3noma tiene competencias, que es lo que aqu\u00ed sucede al exigirse a la recurrente con la Resoluci\u00f3n administrativa impugnada un dispositivo de paso, en sustituci\u00f3n de la escala de peces, para la presa litigiosa, sin haber o\u00eddo previamente a la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica de Galicia.<\/p>\r\n

Ha de estimarse, por tanto, el presente recurso de casaci\u00f3n, pues con la sentencia de instancia, como ha se\u00f1alado la entidad recurrente, se han desconocido las competencias que en materia de medio ambiente y de pesca fluvial tiene la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, toda vez que no puede imponerse unilateralmente por la CHN la obligaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de un dispositivo de paso en la Central de que se trata, sin haber o\u00eddo previamente a la Administraci\u00f3n de esa Comunidad Aut\u00f3noma, m\u00e1xime cuando del \"pacto ambiental\" aportado por la recurrente con la demanda no resultaba la exigencia de ese dispositivo de paso.<\/p>\r\n

Esto tambi\u00e9n comporta que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95.2.d) LRJCA, se anule la obligaci\u00f3n que se impone a la recurrente en la Resoluci\u00f3n impugnada de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Norte de 5 de abril de 2005 para que presente un proyecto de dispositivo de paso en el aprovechamiento de aguas de 28.000 l\/s. de agua del r\u00edo L\u00edmia a que se refiere (Salto de Las Conchas), al no respetar con la imposici\u00f3n unilateral de esa obligaci\u00f3n las competencias que en materia de medio ambiente y pesca fluvial tiene la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia\u201d (FJ 5\u00ba).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

En esta Sentencia se pone de manifiesto la problem\u00e1tica que plantea la concurrencia de diferentes t\u00edtulos competenciales sobre las aguas. En concreto, se evidencia la necesidad de articular las competencias auton\u00f3micas sobre pesca fluvial con las estatales sobre aguas en el \u00e1mbito de las cuencas intercomunitarias. Resulta del todo imprescindible la coordinaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas que inciden sobre un mismo espacio f\u00edsico para una efectiva protecci\u00f3n de los recursos naturales (en este caso, una cuenca supracomunitaria) y en este punto resulta de especial importancia la articulaci\u00f3n f\u00f3rmulas procedimentales y de intervenci\u00f3n que permitan armonizar el ejercicio de las respectivas competencias evit\u00e1ndose el menoscabo o desplazamiento de las ajenas, como ha establecido el Tribunal Constitucional.<\/p>\r\n

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11 octubre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Aguas

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 5307/2011

Temas Clave: Aguas; Dominio Público Hidráulico; Concesiones; Usos privativos; Pesca Fluvial

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Unión Fenosa Generación, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad mercantil contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 5 de abril de 2005, dictada en el marco de un expediente de transferencia del aprovechamiento hidroeléctrico de 28.000 litros/segundo de agua del río Límia, en los términos municipales de Bande, Lobera, Lovios y Muiños (Orense), salto de Las Conchas, en cuanto impone a la recurrente la obligación de que presente, en un plazo de tres meses, un proyecto de dispositivo de paso con las dimensiones adecuadas al caudal ecológico impuesto para su posterior autorización de construcción.

La recurrente cuestiona la obligación de ese dispositivo de paso, en la medida en que al imponerla la Administración hidráulica estatal estaba desconociendo las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medio ambiente y pesca fluvial. En particular, la recurrente alegaba que no se había tenido en cuenta un convenio, denominado “pacto ambiental”, suscrito el 19 de julio de 2000 por ella con la Xunta de Galicia en materia de producción hidráulica en Galicia, al amparo de las competencias de esa Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente y pesca fluvial. En dicho Convenio, se contemplaba que el dispositivo de franqueo era inviable al tener la presa una altura de 44 metros.

El Tribunal Supremo, fundamentando su decisión en la jurisprudencia constitucional recaída en relación con las competencias autonómicas en materia de pesca fluvial y su articulación con las competencias estatales sobre cuencas supracomunitarias (por ejemplo, las Sentencias 15/1998, de 22 de enero; 110/1998, de 21 de mayo; y 166/2000, de 15 de junio), declara haber lugar al recurso de casación y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Fenosa Generación, S.A. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, que anula por considerarla contraria al ordenamiento jurídico.

Destacamos los siguientes extractos:

“Efectivamente, a diferencia de la delimitación competencial que constituye la esencia de la reciente STC 30/2011 , en las antes citadas ( SSTC 113/1983 , 77/1984 , 227/1988 , 149/1991 , 13/1992 , 36/1994 y 15/1998 , que las sintetiza), no se trataba de “delimitar las competencias en materia de aguas en las cuencas hidrográficas supracomunitarias, … sino, más puntualmente, de articular la concurrencia de otros títulos competenciales específicos que, como el relativo a la pesca fluvial, inciden sectorialmente sobre una misma realidad física”.

Por ello, en aquella doctrina -insistimos, compatible con la mas reciente que acabamos de

reproducir- el Tribunal Constitucional ponía de manifiesto que “la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas …. En definitiva, la concurrencia de competencias no puede resolverse en términos de exclusión, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodación e integración de los títulos competenciales -estatal y autonómico- que convergen sobre un mismo espacio y que, por ello mismo, están llamados a cohonestarse – STC 103/1989 , fundamento jurídico 7º a)-.

Aunque es cierto que la gestión del Estado, a través de los Organismos de cuenca previstos en la Ley de Aguas, aprobado el actual Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tiene como uno de sus principios rectores la protección del medio ambiente, al que se refiere el artículo 14.3º de esa Ley , que también ha de tenerse presente en el otorgamiento de las concesiones, como se indica en la sentencia de instancia, ello no supone que esa protección se realice sin tener en cuenta las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma que incidan en la gestión del agua que corresponde al Estado, en virtud del artículo 149.1.22 CE , como resulta de la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional.

Por ello, para lograr la necesaria coordinación en el ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que inciden sobre el mismo territorio se establece en el artículo 110.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , dentro del procedimiento de otorgamiento de concesiones de aguas superficiales, que el Organismo de cuenca, antes de adoptar la resolución que proceda, remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma para que ésta pueda manifestar lo que estime oportuno “en materia de su competencia”.

Pues bien, si ese trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma respectiva es necesario “antes” de que el Organismo de cuenca resuelva sobre la correspondiente concesión, en la que pueden imponerse la condiciones que sean procedentes, entre ellas las que resulten de la aplicación de la legislación de pesca y ambiental (artículo 115.2.f del citado Reglamento ), es claro que tampoco puede imponer el Organismo de cuenca -aunque no se trate de un procedimiento de otorgamiento de concesión- de forma unilateral, sin haber oído a la respectiva Comunidad Autónoma -en este caso la de Galicia-, condiciones que afecten a esas materias en las que dicha Comunidad Autónoma tiene competencias, que es lo que aquí sucede al exigirse a la recurrente con la Resolución administrativa impugnada un dispositivo de paso, en sustitución de la escala de peces, para la presa litigiosa, sin haber oído previamente a la Administración Autonómica de Galicia.

Ha de estimarse, por tanto, el presente recurso de casación, pues con la sentencia de instancia, como ha señalado la entidad recurrente, se han desconocido las competencias que en materia de medio ambiente y de pesca fluvial tiene la Comunidad Autónoma de Galicia, toda vez que no puede imponerse unilateralmente por la CHN la obligación de la construcción de un dispositivo de paso en la Central de que se trata, sin haber oído previamente a la Administración de esa Comunidad Autónoma, máxime cuando del “pacto ambiental” aportado por la recurrente con la demanda no resultaba la exigencia de ese dispositivo de paso.

Esto también comporta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LRJCA, se anule la obligación que se impone a la recurrente en la Resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica del Norte de 5 de abril de 2005 para que presente un proyecto de dispositivo de paso en el aprovechamiento de aguas de 28.000 l/s. de agua del río Límia a que se refiere (Salto de Las Conchas), al no respetar con la imposición unilateral de esa obligación las competencias que en materia de medio ambiente y pesca fluvial tiene la Comunidad Autónoma de Galicia” (FJ 5º).

Comentario de la autora:

En esta Sentencia se pone de manifiesto la problemática que plantea la concurrencia de diferentes títulos competenciales sobre las aguas. En concreto, se evidencia la necesidad de articular las competencias autonómicas sobre pesca fluvial con las estatales sobre aguas en el ámbito de las cuencas intercomunitarias. Resulta del todo imprescindible la coordinación en el ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que inciden sobre un mismo espacio físico para una efectiva protección de los recursos naturales (en este caso, una cuenca supracomunitaria) y en este punto resulta de especial importancia la articulación fórmulas procedimentales y de intervención que permitan armonizar el ejercicio de las respectivas competencias evitándose el menoscabo o desplazamiento de las ajenas, como ha establecido el Tribunal Constitucional.