parte codemandante. Al respecto, el Tribunal considera que no se pueden tomar en consideraci\u00f3n las pretensiones de esta asociaci\u00f3n, en cuanto que la concurrencia de pretensiones anulatorias por parte de demandante y codemandado constituye un supuesto de desviaci\u00f3n de poder, pues en nuestro ordenamiento no se encuentra prevista la posibilidad de concurrir en calidad de codemandante o de coactor, y si s\u00f3lo de codemandado, con independencia de la posibilidad por parte de aquellos que pudieran tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la impugnaci\u00f3n de un acto o disposici\u00f3n, de formular sus propios recursos.<\/p>\r\n

Centr\u00e1ndonos ya en las cuestiones jur\u00eddicas de la Sentencia, en el Fundamento Jur\u00eddico Tercero, la Audiencia aclara el \u00e1mbito y finalidad que debe darse a los estudios informativos que se regulan en el art\u00edculo 10 de la Ley 25\/1988, de 29 de julio, de Carreteras.<\/p>\r\n

As\u00ed, considera que en el citado precepto se recogen dos procedimientos diferentes en relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n de las corporaciones locales. El primero (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10), se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urban\u00edstico vigente de determinados n\u00facleos de poblaci\u00f3n a los que afecte, y en cuyo caso, las Comunidades Aut\u00f3nomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva, debiendo decidir en caso de controversia, el Consejo de Ministros. El segundo procedimiento (p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 10), m\u00e1s general en la medida en que no s\u00f3lo participan las Administraciones P\u00fablicas, es un tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: la justificaci\u00f3n del inter\u00e9s general de la nueva infraestructura y la concepci\u00f3n global de su trazado.<\/p>\r\n

En base a esas consideraciones, no prospera el motivo de impugnaci\u00f3n de la parte actora, en tanto que el contenido del propio acto impugnado es precisamente la conciliaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general de car\u00e1cter nacional y otros intereses.<\/p>\r\n

En el Fundamento Jur\u00eddico Cuarto, en el que se desestima la pretensi\u00f3n de la parte demandante, seg\u00fan la cual, se ha vulnerado la normativa ambiental al elegirse indebidamente la alternativa del trazado, impugn\u00e1ndose adem\u00e1s de la Resoluci\u00f3n la DIA, la Audiencia expone que efectivamente, la DIA no ha tenido en cuenta las alternativas contempladas por el promotor, pero que si se justifican las razones por las cuales se rechazan las alternativas propuestas. Adem\u00e1s, se reitera que el hecho de que el criterio de alguno de los \u00f3rganos consultados no coincida con el criterio finalmente aprobado y que sus alegaciones y propuestas no hayan sido acogidas, no supone en modo alguno que la Administraci\u00f3n no haya tomado en consideraci\u00f3n o valorado tales alegaciones ni, por supuesto, que haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opci\u00f3n m\u00e1s recomendable, ni que haya incumplido los tr\u00e1mites establecidos en la tramitaci\u00f3n del estudio informativo.<\/p>\r\n

El Fundamento Jur\u00eddico Quinto, en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u00abopci\u00f3n m\u00e1s recomendable\u00bb (desde el punto de vista medioambiental, de cara a la elecci\u00f3n de un trazado), pese a transcribir casi literalmente la interpretaci\u00f3n al respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2009, argumenta que a los efectos de determinar la \u00abposici\u00f3n m\u00e1s recomendable\u00bb, los interesados podr\u00e1n formular alegaciones que estimen oportunas en el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, cuyos escritos ser\u00e1n consideradas por la Administraci\u00f3n, si bien, ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorar\u00e1n junto con los criterios generales y se aceptar\u00e1n siempre que las mismas se integren o permitan configurar la reiterada opci\u00f3n m\u00e1s recomendable.<\/p>\r\n

Finalmente, en relaci\u00f3n a los fundamentos jur\u00eddicos del Fundamento Jur\u00eddico Sexto, en el que en definitiva se denuncia que la Administraci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, no ha procedido a la contestaci\u00f3n de todas y cada una de las alegaciones formuladas, dando cuenta de las razones o sinrazones de su contenido, la Audiencia considera que el informe de alegaciones en el que se da cumplida respuesta a todas ellas, forma parte del expediente administrativo, sin que en ning\u00fan caso sea preceptiva la notificaci\u00f3n del mismo a cada uno de los alegantes.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

- Respecto al art\u00edculo 10 de la Ley 25\/1988, de 29 de julio<\/p>\r\n

\u00ab\u2026como claramente se deduce del citado precepto, se recogen en \u00e9l dos procedimientos diferentes en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Locales. El primero, contemplado en el Apartado 1, se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urban\u00edstico vigente de determinados n\u00facleos de poblaci\u00f3n a los que afecte. En estos casos la Comunidades Aut\u00f3nomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva (la de sus respectivos planeamientos), debiendo decidir, en caso de controversia, el Consejo de Ministros.<\/p>\r\n

El segundo procedimiento, m\u00e1s general en la medida en que no s\u00f3lo participan las Administraciones P\u00fablicas, se prev\u00e9 en el apartado 4, y es un tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificaci\u00f3n del inter\u00e9s general de una nueva infraestructura y sobre la concepci\u00f3n global de su trazado. La tramitaci\u00f3n se lleva a cabo en la forma prevista en la Ley 30\/1992 y en el art\u00edculo 34 del Real Decreto 1812\/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras\u00bb.<\/p>\r\n

<\/strong>- Respecto a la indebida elecci\u00f3n de la alternativa en el trazado de la Autov\u00eda.<\/p>\r\n

\u00ab La Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental constituye un informe sobre la incidencia ambiental del proyecto, que precisa, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizarlo y, en caso afirmativo, las condiciones en que debe realizarse.<\/p>\r\n

Las alegaciones que respecto a dicho informe, se hagan por los interesados no son vinculantes para la Administraci\u00f3n, lo que no supone que \u00e9sta pueda prescindir de ellas, antes bien, deben ser tomadas en consideraci\u00f3n atendiendo a los intereses en conflicto. Pero para que las alegaciones puedan alcanzar \u00e9xito, es preciso acreditar que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n se ha apartado de los c\u00e1nones que disciplinan su correcta actuaci\u00f3n. A la Administraci\u00f3n compete examinar y valorar las diversas propuestas y alegaciones, dar una respuesta coherente y razonada y explicar el porqu\u00e9 de su decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n

<\/strong>- Respecto a la innecesariedad de notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\r\n

\u00ab El anterior precepto (el 86.3 de la Ley 30\/1992), no impone, como resulta claro de su tenor literal, que se haya de dar traslado del informe de alegaciones a quienes hayan comparecido en el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, sino que impone el deber de la Administraci\u00f3n de dar respuesta razonada a dichas alegaciones. Es evidente que en el presente expediente se da cumplida respuesta razonada a dichas alegaciones, siendo ese informe, incorporado despu\u00e9s al informe sobre la aprobaci\u00f3n del expediente de informaci\u00f3n p\u00fablica y aprobaci\u00f3n definitiva del estudio informativo, un tr\u00e1mite que sirve de fundamento a la Resoluci\u00f3n definitiva del expediente, cuya notificaci\u00f3n mediante su publicaci\u00f3n s\u00ed es preceptiva\u00bb<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-9","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:53:10","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:53:10","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4549","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

10 marzo 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana Isabel Gómez García).

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal investigador en formación del centro CIEDA-CIEMAT.

Fuente: CENDOJ. Nº ROJ: SAN 290/2011

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental.

Resumen:

El objeto del presente recurso es la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de la “Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos”.

De los diferentes motivos de impugnación que formula el Ayuntamiento  de Villafranca de Montes de Oca como parte demandante, y que son analizados minuciosamente y desestimados todos ellos por el Tribunal, nos interesa resaltar principalmente por su relevancia en relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en la construcción de una carretera, los contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en la Sentencia, destacar una cuestión de tipo procedimental que resuelve el Tribunal en el Fundamento Segundo. Y es que, en este procedimiento, se produce la peculiar posición procesal de que la «Asociación Amidos del Camino de Santiago de Burgos», pese a comparecer en calidad de codemandada, se adhiere en esencia a la demanda, como parte codemandante. Al respecto, el Tribunal considera que no se pueden tomar en consideración las pretensiones de esta asociación, en cuanto que la concurrencia de pretensiones anulatorias por parte de demandante y codemandado constituye un supuesto de desviación de poder, pues en nuestro ordenamiento no se encuentra prevista la posibilidad de concurrir en calidad de codemandante o de coactor, y si sólo de codemandado, con independencia de la posibilidad por parte de aquellos que pudieran tener interés legítimo en la impugnación de un acto o disposición, de formular sus propios recursos.

Centrándonos ya en las cuestiones jurídicas de la Sentencia, en el Fundamento Jurídico Tercero, la Audiencia aclara el ámbito y finalidad que debe darse a los estudios informativos que se regulan en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Así, considera que en el citado precepto se recogen dos procedimientos diferentes en relación a la participación de las corporaciones locales. El primero (párrafo 1 del artículo 10), se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de determinados núcleos de población a los que afecte, y en cuyo caso, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva, debiendo decidir en caso de controversia, el Consejo de Ministros. El segundo procedimiento (párrafo 4 del artículo 10), más general en la medida en que no sólo participan las Administraciones Públicas, es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: la justificación del interés general de la nueva infraestructura y la concepción global de su trazado.

En base a esas consideraciones, no prospera el motivo de impugnación de la parte actora, en tanto que el contenido del propio acto impugnado es precisamente la conciliación entre el interés general de carácter nacional y otros intereses.

En el Fundamento Jurídico Cuarto, en el que se desestima la pretensión de la parte demandante, según la cual, se ha vulnerado la normativa ambiental al elegirse indebidamente la alternativa del trazado, impugnándose además de la Resolución la DIA, la Audiencia expone que efectivamente, la DIA no ha tenido en cuenta las alternativas contempladas por el promotor, pero que si se justifican las razones por las cuales se rechazan las alternativas propuestas. Además, se reitera que el hecho de que el criterio de alguno de los órganos consultados no coincida con el criterio finalmente aprobado y que sus alegaciones y propuestas no hayan sido acogidas, no supone en modo alguno que la Administración no haya tomado en consideración o valorado tales alegaciones ni, por supuesto, que haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable, ni que haya incumplido los trámites establecidos en la tramitación del estudio informativo.

El Fundamento Jurídico Quinto, en relación a la interpretación de la locución «opción más recomendable» (desde el punto de vista medioambiental, de cara a la elección de un trazado), pese a transcribir casi literalmente la interpretación al respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2009, argumenta que a los efectos de determinar la «posición más recomendable», los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración, si bien, ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales y se aceptarán siempre que las mismas se integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable.

Finalmente, en relación a los fundamentos jurídicos del Fundamento Jurídico Sexto, en el que en definitiva se denuncia que la Administración, en el trámite de información pública, no ha procedido a la contestación de todas y cada una de las alegaciones formuladas, dando cuenta de las razones o sinrazones de su contenido, la Audiencia considera que el informe de alegaciones en el que se da cumplida respuesta a todas ellas, forma parte del expediente administrativo, sin que en ningún caso sea preceptiva la notificación del mismo a cada uno de los alegantes.

Destacamos los siguientes extractos:

– Respecto al artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio

«…como claramente se deduce del citado precepto, se recogen en él dos procedimientos diferentes en relación con la participación de las Corporaciones Locales. El primero, contemplado en el Apartado 1, se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de determinados núcleos de población a los que afecte. En estos casos la Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva (la de sus respectivos planeamientos), debiendo decidir, en caso de controversia, el Consejo de Ministros.

El segundo procedimiento, más general en la medida en que no sólo participan las Administraciones Públicas, se prevé en el apartado 4, y es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificación del interés general de una nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. La tramitación se lleva a cabo en la forma prevista en la Ley 30/1992 y en el artículo 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras».

– Respecto a la indebida elección de la alternativa en el trazado de la Autovía.

« La Declaración de Impacto Ambiental constituye un informe sobre la incidencia ambiental del proyecto, que precisa, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizarlo y, en caso afirmativo, las condiciones en que debe realizarse.

Las alegaciones que respecto a dicho informe, se hagan por los interesados no son vinculantes para la Administración, lo que no supone que ésta pueda prescindir de ellas, antes bien, deben ser tomadas en consideración atendiendo a los intereses en conflicto. Pero para que las alegaciones puedan alcanzar éxito, es preciso acreditar que la actuación de la Administración se ha apartado de los cánones que disciplinan su correcta actuación. A la Administración compete examinar y valorar las diversas propuestas y alegaciones, dar una respuesta coherente y razonada y explicar el porqué de su decisión».

– Respecto a la innecesariedad de notificación en el trámite de información pública.

« El anterior precepto (el 86.3 de la Ley 30/1992), no impone, como resulta claro de su tenor literal, que se haya de dar traslado del informe de alegaciones a quienes hayan comparecido en el trámite de información pública, sino que impone el deber de la Administración de dar respuesta razonada a dichas alegaciones. Es evidente que en el presente expediente se da cumplida respuesta razonada a dichas alegaciones, siendo ese informe, incorporado después al informe sobre la aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo, un trámite que sirve de fundamento a la Resolución definitiva del expediente, cuya notificación mediante su publicación sí es preceptiva»