Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: STS 6963/2010
Temas Clave: Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2008-2012; Prohibición de discriminación entre centrales de carbón y centrales de gas de ciclo combinado; Principio de igualdad; Factor de emisión.
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, el Alto Tribunal conoce de varios recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la mercantil “Iberdrola, S.A.”, a través de los cuales impugna los Reales Decretos 1030/2007, de 20 de julio y 1402/2007, de 29 de octubre, que modifican el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de noviembre de 2007, que realiza la asignación individual de GEI 2008-2012.
El Alto Tribunal enjuicia la legalidad de los dos reales decretos a través de un examen exhaustivo de la normativa internacional, comunitaria y nacional, que nos ofrece una visión de conjunto de los períodos de asignación y expedición de derechos, cuya lectura resulta recomendable.
La impugnación se centra básicamente en la apreciación de discriminación en la metodología reflejada en el Plan para asignar los derechos de emisión en el sector de la producción de energía, concretamente, a las centrales de gas de ciclo combinado en un claro trato de favor hacia las centrales de carbón y las que han llevado a cabo desulfuración; todo ello en función de los criterios de horas de utilización y del factor de emisión. Se alega incumplimiento de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión de la Comisión Europea de 26 de febrero de 2007, que ya advertía de aquella discriminación en su apartado 8, sin olvidar la Ley 1/2005, de 9 de diciembre, que traspuso la Directiva al ordenamiento jurídico español, cuya finalidad es limitar las emisiones de GEI hasta alcanzar una reducción del 8% entre 2008 y 2012.
La demandada, “Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.” considera que el Plan 2008-2012 debe asegurar el funcionamiento de las centrales de carbón ambientalmente más eficientes y asegurar el consumo de todo el carbón nacional, por lo que a pesar de su posición procesal, solicita que se introduzcan una serie de modificaciones en el citado Plan.
Para resolver el conflicto, la idea clave que baraja el Alto Tribunal es la prohibición de la discriminación en lo referente a la distribución de limitaciones de GEI dependiendo de los sectores o empresas de que se trate, debiéndose evitar diferencias injustificadas que supongan una posición de ventaja para unas en detrimento de las demás. Todo ello en base a los criterios establecidos en el Anexo III de la citada Directiva 2003/87/CE y en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2005.
El Alto Tribunal analiza si la metodología adoptada en las normas impugnadas se ajusta al principio de igualdad atendiendo al diseño de tal metodología y a los criterios de asignación entre ambas clases de centrales. Llega a la conclusión de que no existe tal discriminación desde el punto de vista medioambiental al entender que el apoyo al carbón, en general, y al nacional, en particular, resulta ajeno al medio ambiente y al Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión, con el que incluso es contradictorio en cuanto a finalidad y fundamento. Lo mismo predica respecto a la inversión de desulfuración, ajena también a la reducción de GEI.
Sin embargo, en base a los criterios de horas de funcionamiento y los factores de emisión, el Tribunal reconoce la existencia de tal discriminación injustificada a favor de las centrales de carbón, a las que se les asignan derechos en base a un factor de emisión medio de dichas instalaciones, mientras que a las centrales de gas de ciclo combinado se les asigna en base a un factor que se corresponde con la mejor tecnología disponible, por lo que tal y como apuntó el Consejo de Estado en su dictamen de 28 de junio de 2007 “este especial trato de favor que recibe el carbón ofrece riesgo de ser considerado ayuda del Estado”.
En definitiva, el alto Tribunal entiende que los reales decretos impugnados lesionan el principio de igualdad porque permiten una clara diferencia de trato a favor de las centrales de carbón en detrimento de las de gas de ciclo combinado, sin que haya existido un criterio objetivo y razonable en relación con un fin legalmente admisible que hubiera permitido la diferencia de trato. De ahí que estime el recurso formulado por “Iberdrola S.A.”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Y cifra el origen de la diferencia, como señala la prueba pericial practicada en el proceso y que ahora valoramos, por la utilización del carbón nacional, por la realización de inversión en desulfuración, por la referencia a las horas de funcionamiento consideradas para las centrales de gas y para las de carbón, porque la utilización del carbón duplica a la del gas, y, en fin, por la utilización de un factor de emisión para las centrales de carbón igual a 0,92 TCO2/MWh (…)”.
“(…) El apoyo al carbón nacional, en definitiva, encuentra su sede natural en el Plan de la Minería y en las ayudas de Estado, pero es ajeno al Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión y resulta contradictorio con su propia finalidad y fundamento.
Del mismo modo la inversión en desulfuración se enmarca en la Directiva 2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, lo que aunque relacionado con el medio ambiente también es ajeno a la reducción de gases de efecto invernadero, lo que empaña el cumplimiento de los fines a que sirve el Plan Nacional, mediante su mezcla con el dióxido de azufre (…)”.
“(…) La comparación del PNA español con los PNA de los principales países europeos revela que estos últimos contemplan un número de horas de utilización de las centrales de gas por encima de las 5.000 horas, mientras que la previsión del PNA español se sitúa por debajo de las 3.000 horas (…)”.
“(…) De modo que las legítimas razones de carácter económico que pueden avalar el fomento de determinadas energías ha de obtenerse mediante otros instrumentos diferentes a los ahora enjuiciados que tienen una finalidad y alcance muy concretos y específicos. (…)”.
“(…) Debemos acordar lo siguiente:
1.- Declarar la nulidad de los apartados Uno b), Cuatro a) y Cinco del artículo único del citado RD 1030/2007, de 20 de julio, únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico.
2.- Declarar la nulidad de los apartados Uno b) y Tres a) del artículo único del RD 1402/2007, de 29 de octubre, únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico.
3.- Declarar la nulidad de la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero realizada para la recurrente por el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007 (…)”