Id. Cendoj: 28079130032010100341
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora, CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Minería; autorización explotación minera; denegación.
Resumen:
La presente sentencia se dicta con motivo del recurso de casación presentado contra la Sentencia dictada en fecha de 17 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia en la que se desestimó el recurso presentado contra la Resolución dictada por la Cap de la Secció d´Ordenació Minera de 16 de diciembre de 2004 que había declarado terminado el expediente administrativo de autorización de la explotación “Bonesvalls” ubicada en el término municipal de Olesa de Bonesvalls- Resolución que será posteriormente confirmada presuntamente por silencio, en alzada y de modo expreso a fecha de cinco de mayo de 2005- y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Director General d´Energia, Mines i Seguretat de cinco de mayo, confirmando la terminación del expediente administrativo de la autorización de la explotación “Bonesvalls” y la cancelación de la inscripción en el Registro de Derechos Mineros de Barcelona. Resoluciones y resolución judicial que vienen a desestimar la pretensión de la parte actora de ser autorizada para aprovechar recursos mineros de la sección A) en el término de Olesa de Bonesvalls. Una autorización no concedida por la Administración al considerar que la explotación se situaba en una zona especialmente sensible y muy bien conservada, intermedia entre dos espacios naturales protegidos, configurándose, por tanto, como un corredor ecológico entre ambos.
Un recurso fundamentado en varios motivos:
En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que la sentencia recurrida incurre en un error patente con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; fundamentándose en que la infracción se ha producido dado que desapareció un documento esencial aportado al expediente administrativo por la actora y denunciada su desaparición sin efecto alguno, con manifiesta indefensión. Concretamente dicho documento es el estudio de impacto ambiental.
En segundo lugar, dado que la sentencia recurrida infringe por inaplicación o por aplicación indebida los artículos 45.2, 128.1 y 130.1 de la Constitución, así como la copiosa jurisprudencia constitucional dictada en aplicación e interpretación de los mismos; como apoyo a la alegación final de que con las medidas, tanto preventivas como correctoras, de restauración contenidas en el estudio de impacto ambiental se corregiría la inevitable lesión al medio ambiente derivada de la pretendida actividad minera.
Y finalmente, en base a que se ha producido una infracción del principio de restauración; exponiendo que dicho principio exige una compensación entre dos bienes constitucionalmente diferentes y que únicamente pueden considerarse legalmente existentes dos supuestos en los que no resultan de aplicación dicha compensación y por consiguiente las solicitudes de explotación minera serán denegadas. Considerándose como dichos supuestos, en primer lugar que sea prácticamente insignificante el valor económico que pudiera resultar de la explotación minera que se pretende. Entendiendo que no se trata de un valor económico reducido, sino que ha de ser inferior al coste que supondría la preceptiva restauración compensatoria. Y, el en segundo lugar, que la restauración sea física y técnicamente inejecutable, es decir, que sea imposible debido a factores de orden geológico, en cuyo supuesto no podría producirse la compensación prevista en el artículo 45 apartado segundo de la Constitución. Supuestos en base a los cuales, se alega, que no se ha basado la Sentencia dictada en instancia, además de no declarar que el Estudio de impacto ambiental aportado resultase defectuoso e insuficiente para compensar las lesiones al medio ambiente que pudieran producirse.
Motivos, alegaciones de la parte actora que finalmente no serán estimados por el Tribunal, en base a los argumentos que exponemos a continuación; procediendo a fallar que no ha lugar a la estimación del recurso de casación.
El Tribunal procede al análisis de la cuestión planteada, examinando cada uno de los motivos de casación alegados por la parte:
El Tribunal comienza analizando el primer motivo de casación alegado por la parte actora. Considerando que no es posible alegar la desaparición del documento, esto es del estudio de impacto ambiental, dado que el mismo fue tomado en consideración tanto por parte de la Administración, como por la Sala de Instancia. Concretamente ésta tuvo como probado que “el 17 de junio de 2003, el… volvió a presentar un programa de restauración, del cual se confirió”; por tanto no cabe apreciar una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución tal y como pretende la parte actora.
Continuando con el primer motivo de casación, se recoge en la propia Sentencia aquí analizada, que la parte actora afirma que la extensa prueba practicada a su instancia no ha sido tenida en consideración por el tribunal de instancia, esto es por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sobre esto último el Tribunal Supremo expresa que “ (…) si con este motivo se quiere censurar es la falta de motivación de la sentencia sobre las conclusiones que la Sala había obtenido de la prueba, la vía procesal adecuada hubiera sido la del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que no se ha seguido. Tramitado bajo el amparo de la letra d) de aquel artículo, la eventual estimación del motivo hubiera requerido, al menos, que su autor identificara el precepto supuestamente infringido por la sentencia en este punto, lo que no hace.”
Respecto al segundo motivo de casación, el Tribunal de casación considera que no puede pretenderse alegar una vulneración de los citados preceptos constitucionales así como de la jurisprudencia constitucional, dado que la discrepancia planteada respecto al programa de restauración ambiental planteado nada tiene que ver. De hecho ya fue afirmado a este respecto, recuerda el Tribunal, que en la Sentencia Constitucional 6/1982 ya quedó señalado que “(…) no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la << utilización racional >> de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de vida. Estas consideraciones son aplicables a las industrias extractivas como cualquier otro sector económico y supone, en consecuencia, que no es aceptable la postura del representante del Gobierno, repetida frecuentemente a lo largo de sus alegaciones, de que exista una prioridad absoluta del fomento de la reproducción minera frente a la protección del medio ambiente”.
Tras el análisis de los dos primeros motivos de casación el Tribunal continúa con el examen del tercer y último de los motivos alegados por la parte actora. Señalando primeramente que la parte no procede a identificar cuál es precepto legal que considera vulnerado por la sentencia dictada en instancia. Para seguidamente considerar que dicho motivo no puede ser estimado. Desestimado puesto que el artículo 45 de la Constitución sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que lo desarrollen. Afirmación, que conlleva al debate procesal acerca de la aplicación de la Ley catalana 12/1981; ley que permite denegar la autorización para extraer los recursos mineros cuando fuere imposible la restauración y esta previsión normativa fue expresamente objeto de análisis en la sentencia 64/1982 del Constitucional, que rechazó calificar de “desproporcionada, en principio, la denegación de la autorización, ni de inconstitucional el precepto”. “Afirmaba el Tribunal Constitucional que: puede plantearse en casos concretos el conflicto entre los dos intereses cuya compaginación se propugna a lo largo de esta sentencia, pero sin destacar que fuera procedente, tras el análisis pertinente, la respuesta negativa a la autorización solicitada para explotar recursos mineros”.
Y continúa señalando el Tribunal que “la Generalitat de Cataluña (…) se basó en este caso en un informe técnico desfavorable a la solicitud, precisamente por razones relativas a la imposibilidad de restauración del medio ambiente en la zona afectada por el proyecto presentado. Y la sentencia impugnada corrobora el ajuste de la decisión administrativa a la Ley catalana relativa a las actividades extractivas que se hayan de realizar en espacios de especial interés natural. No prescindió la sala de analizar lo que la recurrente denomina “principio de restauración”; antes al contrario, partió de que la restauración del medio ambiente no era viable en este caso y, por aplicación de la Ley autonómica, procedía denegar la autorización para aprovechar los recursos mineros en el paraje protegido”.
Por lo tanto, no cabe admitir el planteamiento impugnatorio tercero, en cuanto ello supondría vaciar de contenido la regla procesal mantenida por el Tribunal Supremo de que no cabe soslayar la regla establecida en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional (la cual excluye del recurso de casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia salvo que aquél pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora) con la mera invocación instrumental de preceptos o principios generales de la legislación estatal aplicables que no han sido relevantes ni determinantes del fallo; dado que en la sentencia de instancia no han sido determinantes del fallo los preceptos alegados por la parte actora, sino que el fallo se fundamentó en las normas autonómicas, en especial la Ley 12/1981. Dado que, en definitiva, la competencia, de control de las potestades de la aplicación de normas autonómicas a un caso en concreto, a la vista de las pruebas practicadas y el juicio sobre si el acto impugnado se ajusta a la norma autonómica, corresponde al Tribunal Superior de Justicia.
Según lo declarado el Tribunal falla “no ha lugar al recurso de casación (…). Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso”.