26 abril 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de marzo de 2011. Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Asunto C-240/09

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Medio ambiente; Convenio de Aarhus; Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Efecto directo

Resumen:

Breve referencia al supuesto de hecho:

El asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el órgano jurisdiccional remitente de Eslovaquia en el procedimiento entre una asociación de Derecho eslovaco que tiene por objetivo la protección del medio ambiente  y el Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca. En concreto, la citada cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus, relativo a los derechos de información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En concreto, la citada Asociación ambiental eslovaca solicitó al Ministerio de medio ambiente con motivo de la solicitud de la asociación ser «parte» en los procedimientos administrativos relativos a la concesión de excepciones al régimen de protección de especies como el oso pardo, al acceso a los espacios naturales protegidos y a la utilización de productos químicos en tales espacios.

El Ministerio de medio ambiente rechazó la solicitud y el recurso administrativo interpuesto posteriormente por la Asociación ambiental contra la denegación. A continuación, la Asociación ambiental interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas dos decisiones, alegando principalmente que las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus tenían efecto directo. El citado apartado 3 del artículo 9 del Convenio de Aarhus establece que “cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.”

Destacamos los siguientes extractos:

32. “(…) procede determinar si, en el ámbito cubierto por el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, la Unión ha ejercido sus competencias y adoptado disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo. De no ser así, las obligaciones dimanantes de dicho precepto seguirán sometidas al Derecho nacional de los Estados miembros. En tal caso, corresponderá a los tribunales de los Estados determinar, sobre la base del Derecho nacional, si los particulares pueden invocar directamente las normas del citado acuerdo internacional relativas a este ámbito, e incluso si los tribunales deben aplicarlas de oficio. En efecto, el Derecho de la Unión no impone ni excluye, en ese caso, que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente esta norma o imponga a los jueces la obligación de aplicarla de oficio.”

33.     “En cambio, si la Unión hubiese ejercido sus competencias y adoptado disposiciones en el ámbito cubierto por el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, el Derecho de la Unión sería aplicable y correspondería al Tribunal de Justicia determinar si la disposición controvertida del acuerdo internacional tiene efecto directo.”

34.     “Por lo tanto, es necesario examinar si, en el ámbito particular al que pertenece el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, la Unión ha ejercido sus competencias y adoptado disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo.”

42.     “(…) cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C-130/95, Rec. p. I-4291, apartado 28, y de 16 de junio de 1998, Hermès, C-53/96, Rec. p. I-3603, apartado 32).”

37.      “En el caso de autos, el litigio principal versa sobre la cuestión de si una asociación de protección del medio ambiente puede ser «parte» en un procedimiento administrativo relativo concretamente a la concesión de excepciones al régimen de protección de especies como el oso pardo. Pues bien, esta especie se menciona en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los «hábitats», de modo que, en virtud del artículo 12 de ésta, se halla sometida a un régimen estricto de protección que sólo admite excepciones en las condiciones previstas en el artículo 16 de dicha Directiva.”

38.      “De ello se desprende que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal.”

43.     “De ello se infiere que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y, en particular, para pronunciarse sobre la cuestión de si tienen o no efecto directo.”

49.     “En consecuencia, es inconcebible interpretar, sin poner en cuestión la protección efectiva del Derecho medioambiental de la Unión, las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.”

50.      “(…) cuando se trata de una especie protegida por el Derecho de la Unión y en particular por la Directiva sobre los «hábitats», corresponde al juez nacional, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, interpretar su Derecho nacional de manera conforme, en la medida de lo posible, a los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.”

51.      “Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso administrativo o judicial de manera conforme tanto a los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus como al objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, a fin de permitir a una organización de defensa del medio ambiente, impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 44, e Impact, antes citada, apartado 54).

52.     “En estas circunstancias, procede responder que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus carece de efecto directo conforme al Derecho de la Unión. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso administrativo o judicial de manera conforme tanto a los objetivos del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio como al objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, a fin de permitir a una organización de defensa del medio ambiente, impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión.”

Comentario del Autor:

Si bien el TJCE afirma que el artículo 9.3 del Convenio de Aarhus carece de efecto directo, obliga al Tribunal remitente a interpretar, en la medida de lo posible en un sentido favorable “pro actione”, el régimen procesal de los requisitos necesarios para interponer un recurso  con el fin de permitir a la organización de defensa del medio ambiente impugnar ante los tribunales una decisión adoptada mediante un procedimiento administrativo que pudiera ser contrario al Derecho medioambiental de la Unión, en concreto a la citada Directiva de Hábitats.

Como es sabido, la UE no ha aprobado Directiva alguna respecto al derecho de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, tercer pilar del Convenio de Aarhus, siendo los Estados los que de acuerdo con su legislación procesal establecen los requisitos de acceso a los recursos en materia de medio ambiente. Es el caso en España de la Ley 27/2006, de información, participación y acceso a la justicia.

En este caso decir, a pesar de que el Derecho de la Unión no confiere legitimación activa a los particulares, y concretamente a las asociaciones de protección del medio ambiente, para impugnar una decisión que establece excepciones a un régimen de protección del medio ambiente como el instaurado por la Directiva sobre los «hábitats», la legislación en este caso eslovaca debe interpretarse favorablemente por parte del Tribunal para admitir su legitimación en el citado procedimiento administrativo que pudiera desembocar en un acto contrario al Derecho medioambiental de la Unión.