Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ BAL 902/2012
Temas Clave: Red Natura 2000; Autorizaciones y Licencias; Afecciones al Medio Ambiente
Resumen:
La parte que presentó el recurso del que trae causa esta sentencia había solicitado licencia para construir una vivienda, abierto el pertinente expediente se remite el mismo a la Consejería de Medio Ambiente Dirección General de Biodiversidad al hallarse los terrenos incluidos en la delimitación LIC y ZEPA a efectos que se emitiese informe a efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Directiva Hábitats; quien requiere a la solicitante aportar la documentación al objeto de especificar la metodología constructiva y las características de las dotaciones de servicios, así como un Estudio de evaluación de las repercusiones ambientales del proyecto, documentos que fueron aportados. Con fecha de 31 de julio de 2007 se emitiría informe por el Director General y Biodiversidad de la Consejería en cuyo texto se señalaba que el proyecto tendría un impacto muy grave sobre la Red Natura 2000. Tras la consiguiente evaluación del Comité de Red Natura 2000, la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 5 de octubre de 2007 acepta informar desfavorablemente el informe por los motivos propuestos en el informe de 31 de julio; sin embargo, no consta que el Acuerdo de 5 de octubre fuera publicado en el BOIB y notificado a la parte. Igualmente emitiría en la misma fecha la Comisión Balear de Medio ambiente del Gobierno de Islas Baleares acordó informar desfavorablemente el proyecto por suponer una afectación apreciable a los hábitats y las especies incluidos en los lugares que formaban parte de la Red Natura 2000.
El citado informe desfavorable sería impugnado en alzada, haciéndolo extensible al Acuerdo de la Comisión. Y en segundo otrosí se decía que para el supuesto de que se considerara que ha de formularse recurso directamente ante la Comisión o que no se tuviera por interpuesto el recurso por el informe de la CIU solicitaba expresamente que se requiriera a la Comisión Permanente para que se instruyera a la parte de si el Acuerdo de 5 de octubre de 2007 era o no definitivo en vía administrativa y en su caso los recursos que procedieran en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la ley 30/1992 y artículo 41 de la ley 3/2003 de la CAIB . Igualmente consta en el expediente administrativo y en la completación del expediente como documento nº 8, que la parte presentó ante la Delegación de Gobierno el día 15 de febrero de 2008 para ante la Comisión Balear de Medi Ambient, teniendo entrada en ese órgano el 26 de febrero de 2008, escrito instando a que se le instruyera sobre le régimen de recursos posible contra ese informe. Además, los recurrentes impugnaron en su día la Resolución de la CIU de 18 de diciembre de 2.007 procedimiento que se sustancia ante los Juzgados al nº de PO 116/2008 del Juzgado Contencioso nº 1 de Palma.
Ahora sólo es objeto de debate la impugnación del el Acuerdo de 5 de octubre de 2007; respecto del cual los recurrentes solicitan que se declare su nulidad, es decir la desestimación presunta del recurso interpuesto contra el acuerdo de 5 de octubre de 2007; se reconozca su derecho a la obtención de la autorización favorable al no suponer el proyecto presentado afectación apreciable de los espacios de la Red Natura 2000 y, finalmente, se condene en costas a la demandada. Esgrimiendo esencialmente que el acuerdo impugnado está falto de motivación y ello causa indefensión, basando esta afirmación en que no resulta suficiente indicar la afectación a hábitats y especies de la Red Natura 2000, sino que es necesario concretar en qué se traduce dicha afección y aquellas zonas que quedarán afectadas, su extensión, etc. Mas, la Sala no considera que sea así a la vista del expediente en el que consta un muy cumplido análisis de las condiciones de la parcela, las características de esa construcción y se alude al Estudio de Duna de Baleares, se explica la implicación que la implantación de la vivienda y del hombre tendría sobre los hábitats LIC y ZEPA descritos, la afectación a la vegetación y la fauna de las aves y también las praderas marítimas.
En segundo lugar, la parte recurrente considera que la denegación además de inmotivada, resulta arbitraria, caprichosa y al fin improcedente, alegando que todo proyecto que no tenga un interés público de primer orden ha de cumplir dos requisitos: a) que no afecte de forma apreciable a los hábitats naturales y de especies y b) que no cause perjuicio a la integridad del lugar objeto de protección. Por lo tanto existe la obligación por parte de la administración de valorar el proyecto u obra en el entorno ambiental protegido en la vertiente de su posible afectación a cuyo efecto hay que remitir a la Directiva 85/33/CEE y al concepto de integridad del lugar; pero en todo caso la ley 5/2005 no prohíbe la posibilidad de uso de vivienda unifamiliar en ese suelo. Además expone que el proyecto no afecta de forma apreciable a la biodiversidad ni a las praderas de Posidonia y no supone un perjuicio a la integridad del lugar ni comprometen los objetivos concretos de conservación en los hábitats en el área LIC de la Mola. Para ello se apoya en el informe del biólogo aportado por esa parte a la administración y que ha sido ratificado en esta fase judicial que destaca la nula incidencia del proyecto tanto en las praderas posidonia como en la afectación directa o indirecta y la supervivencia de las siete especies animales protegidas que viven en la zona. Niega también que las actuaciones previstas supongan la fragmentación y la degradación de los hábitats LIC y ZEPA.
Sin embargo, la Sala desestima totalmente el recurso, recordando el propio artículo 2 del Tratado CE, la disposición adicional 14 del PTI que establece el régimen de los LICs y ZEPAs, el artículo 6 de la Directiva de Hábitats; el texto de la Ley 5/2005 de 26 de mayo para la conservación de los espacios de relevancia ambiental en la que se destaca la importancia de los valores ambientales y la necesidad de proteger y conservar el medio ambiente en general. Así como indicando que de la prueba practica en autos queda constancia que los terrenos sobre los que se deseaba construir la vivienda se encuentran en zona de altísimo valor ambiental y aunque tenga escasa incidencia en el entorno medioambiental y escasa afectación a la integridad del entorno, no por ello resulta posible que pueda ser autorizado, porque el punto de partida a tenor de la normativa comunitaria es la obligación de conservación y protección de ese entorno en el estado en que se encuentre; y solamente si un proyecto mejorara ese entorno, o bien supusiera una afectación 0 para el medio ambiente, sería posible la autorización, porque la ley solamente exonera aquellos proyectos de interés público por razones imperiosas de primer orden.
Comentario de la Autora:
En esta Sentencia la Sala balear, acertadamente, aplica el principio de prevención y atiende a los mandatos de la normativa comunitaria relativos a la protección y conservación de los espacios integrados en la Red Natura 2000; indicando que en el caso de proyectos que puedan afectar a espacios y especies de la Red Natura 2000 la sola posibilidad de afectación obliga a denegar licencias y autorizaciones para preservar el entorno con una máxima intensidad.