Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Coordinadora Ecoloxista d´Asturies
Temas Clave: Energía Eólica; Paisaje
Resumen:
El objeto del recurso contencioso administrativo resuelto por esta Sentencia es la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra la aprobación definitiva del Plan Especial del Parque Eólico de la Sierra de Carondio.
Como motivos de recurso se alega, en primer lugar, que el informe de la cuota de 10 de noviembre de 2000 llega a unas conclusiones arbitrarias y contrarias a derecho al concluir que con carácter restrictivo y excepcional se puede emplazar un parque eólico en suelo no urbanizable de especial protección, lo que se debe , a juicio del recurrente, a una desviación de poder injustificada, alegando, ilegalidad de la habilitación del suelo no urbanizable de especial protección por albergar el parque eólico citado; que la autorización y declaración de impacto ambiental se refieren a un proyecto distinto del aprobado por el Plan Especial impugnado; que la declaración de impacto ambiental es incompleta; incumplimiento de la normativa de protección del patrimonio arqueológico y falta de autorización por la Consejería de Medio Rural de Asturias.
Si bien, ninguno de los motivos alegados por la recurrente son admitidos por la Sala, considerando que por una parte no resulta de aplicación el Decreto relativo a la protección del patrimonio arqueológico, considerando que no es apreciable la falta de autorización; a la vez que considera que se ha seguido adecuadamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, considerando que las autorizaciones y la declaración de impacto ambiental si se refieren al proyecto aprobado por el Plan Especial impugnado y la adecuación del informe cuota de 10 de noviembre de 2011.
Destacamos los Siguientes Extractos:
En relación al primer motivo de recurso, relativo al informe de la Cuota de 10-11-2000 y el emplazamiento del parque eólico en suelo no urbanizable de especial protección, así como la modificación de las normas subsidiarias se hizo sin publicidad:
“(…)confunde el recurrente el Plan Especial impugnado sometido al TROTU con la aprobación del proyecto de construcción del Parque Eólico conforme al Decreto 13/99 y que difícilmente puede tener incidencia jurídica en el presente un informe emitido siete años antes de iniciarse el procedimiento de aprobación del Plan Especial impugnado.”
En relación, al segundo motivo, relativo a que la autorización y declaración de impacto ambiental se refieren a un proyecto distinto del aprobado por el Plan Especial impugnado:
“(…) Ciertamente el Decreto 13/99, de 11 de marzo, en su art.5 establece que los proyectos de instalaciones de parques eólicos se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental. Y la Ley 9/2006, señala en su art.1 que “Esta ley tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. (…) Definiendo en el art.2, a efectos de dicha Ley, en el apartado a) Planes y Programas, en el apartado d) la Evaluación Ambiental y en el apartado h) las Modificaciones menores (…). Lo que permite entrar a examinar el motivo de recurso citado (…) tratándose de determinar si las mismas –las modificaciones- han sido objeto de nuevo examen de impacto ambiental (…)”
“(…) A la vista de que la rápida evolución tecnológica de la energía eólica ha modificado las características técnicas de dichas máquinas, siendo las actualmente existentes en el mercado de mayor potencia y consecuentemente de mayor tamaño, el proyecto de ejecución contempla un menor número de aerogeneradores pero de mayor potencia, habiendo sido favorablemente informados estos cambios tanto por el órgano ambiental, el cultural como por el resto de administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, por lo que el proyecto presentado se ajusta a lo señalado en la reglamentación aplicable a las instalaciones eléctricas y cumple con los requisitos señalados en la autorización administrativa así como las prescripciones de la Declaración de Impacto Ambiental.”
Por lo que se refiere al tercer motivo de recurso la Sala señala que “ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, además de por lo razonado, porque en el art.79 de la Declaración de Impacto Ambiental se regula el uso de los viales, porque el Decreto 42/08 a que se refiere no resulta aplicable y porque en el capítulo V de dicha Declaración de Impacto Ambiental se regula la protección de la flora y la fauna y vistos los demás capítulos contenidos en el mismo.”
En relación a la alegada falta de autorización de la Consejería de Medio Rural:
“(…) es preciso señalar que además de que dicho motivo no fue alegado en conclusiones, no puede ser acogido, visto el documento nº7 acompañado por la codemandada con la contestación a la demanda, consistente en una resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca por la que autoriza a la misma a la ocupación de terrenos en montes de utilidad pública, en los términos y condiciones señalados en la misma.”
Comentario de la Autora:
Ninguna duda cabe que se ha de atender a todas las cautelas y requisitos reglamentariamente establecidos a la hora de conceder la autorización para la instalación de un nuevo parque eólico; y más como cuando, en el asunto examinado, se trata de una autorización excepcional por cuanto el nuevo parque eólico se implantará sobre suelo no urbanizable de protección especial debido a sus valores paisajísticos. Cautelas que considera la Sala que, en este caso, se han observado.