Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ GAL 6762/2011
Temas Clave: Acuicultura; Cultivos Marinos
Resumen:
Es aquí el objeto de recurso la impugnación en relación a la desestimación por silencio de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la solicitud formulada el 17 de septiembre de 2009 de cambio de cultivo de ostra a mejillón a la que se destinaba el vivero “P.P III”; solicitando que se declare la obtención por silencio administrativo positivo, el derecho a cambiar, el cultivo del vivero, condenando a la Administración a otorgar la correspondiente indemnización; y, subsidiariamente, que se declare el derecho del titular de la explotación a obtener la autorización para el cambio de especie de cultivo; finalmente, que se condene a la Consejería al pago de las costas procesales.
La Sala, considera pertinente, en primer lugar, considerar el propio preámbulo de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, según el cual “El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento de potencial productivo de la acuicultura, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad (…)”. Para el logro de este objetivo, entre otras cosas, se atribuye a la Junta la atribución de otorgar los títulos habilitantes para el ejercicio de tal actividad. Así como, lo que en este asunto más interesa, las modificaciones o reformas de un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura. Asimismo, se recuerda las distintas variaciones y nuevas circunstancias que pueden surgir durante la vigencia del título habilitante para la explotación acuícola, por lo que es posible que los titulares de las concesiones soliciten, mediante los modelos previstos al efecto, entre otros aspectos, el cambio de las especies autorizadas o la realización de cultivos poliespecíficos; solicitud que habrá de ir acompañada de la documentación que se señala reglamentariamente y en especial de una memoria biológica en la que se incluya tanto la descripción de la especie como las condiciones previstas de producción –procedencia de los alevines y progenitores, en su caso, talla y densidad inicial, alimentación, crecimiento, mortandad, talla y densidad final, producción esperada y sistema de comercialización-, indicándose expresamente si se trata de una ampliación o sustitución de especie.
Luego, vista la normativa de aplicación, la problemática, señala la Sala, queda centrada en el término “podrá” empleado en el Decreto en el que se dispone que se podrá autorizar el cambio de las especies autorizadas; término que no supone que la Administración goce de total discrecionalidad ante la solicitud de que se trate, puesto que en todo caso habrá de ejercer dicha potestad de forma razonada.
Sentadas estas bases, la Sala procede a señalar que a la solicitud sí le fue acompañada una memoria, pero en la misma no se recogía la descripción de la especie ni las condiciones previstas de producción, así como posteriormente no fue propuesta prueba alguna sobre dichos extremos por parte del recurrente – solicitante del cambio de cultivo-, así como la propuesta únicamente se refería al cultivo de ostra y mejillón en Galicia sin concreción por referencia a la producción del caso. Así pues, la Sala falla desestimando el recurso dado que no resultaba que se diesen los presupuestos que conllevaban la necesidad de modificar las condiciones señaladas en la disposición inicial de otorgamiento, por lo que era razonable denegar lo solicitado.
Destacamos los siguientes extractos:
“La actividad de cultivo de viveros y su evolución hace necesario abordar dicho desarrollo desde una perspectiva organizativa por lo que respecta al uso del espacio marítimo, tanto en lo que se refiere a las técnicas de cultivo como a la relación existente entre dichos cultivos y las demás actividades llevadas a cabo en el dominio público marítimo-terrestre (…) Por otra parte, la alta densidad de los cultivos flotantes existentes en aguas interiores de Galicia, hace imprescindible dictar normas para asegurar que dichos cultivos no supondrán un perjuicio para otras actividades, ni sobre todo para sí mismos. / Por todo ello, la regulación de las dimensiones, características y otras circunstancias de los viveros, es absolutamente necesaria al objeto de: / a) Garantizar un reparto más equitativo de los recursos naturales, evitando en la medida de lo posible que unos viveros perjudiquen a los otros, y / b) Evitar el deterioro del medio ambiente” -Preámbulo del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia-. “A petición del titular y previa solicitud de informe a las organizaciones del sector, la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura podrá disponer el traslado del vivero a otra cuadrícula vacante, siendo este publicado en el Diario Oficial de Galicia, manteniéndose los plazos, derechos y obligaciones del anterior emplazamiento” –artículo 9º del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia-.”
“El término “podrá” que emplea el artículo 9 del Decreto 406/1996 no supone que la Administración goce de total discrecionalidad ante la solicitud de que se trate. Pero tampoco las palabras del artículo 58.1 (hoy artículo 45 de la ley de pesca en vigor) de la Ley 6/1993 (“La acuicultura en zona marítima tendrá por objetivo lograr el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la misma”) suponen que toda solicitud de cambio de ubicación de un vivero tenga que ser atendida si supone un aumento de su productividad; y es que las siguientes palabras del precepto, al referirse a que las concesiones para la instalación de viveros pueden otorgarse “en las áreas o puntos previamente señalados por la Consellería” y “siempre dentro de los límites que permitan un aprovechamiento racional de los recursos”, ponen de manifiesto el carácter esencial de la ordenación de los viveros. De modo que una vez que se culmina una reordenación de los polígonos los traslados de un vivero a otro distinto no pueden obedecer simplemente a la mejor calidad de las aguas de éste y a la consecuente mayor productividad, pues esas diferencias son la normal consecuencia de su diversa situación dentro de las rías” – sentencia de este tribunal de 4 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario 4267/2007 que reitera la anterior de 14 de enero de 2010 en las actuaciones de procedimiento ordinario seguidas con el número 4232/2008-. Así la Jurisprudencia de esta Sala interpretando lo dispuesto en la Ley.
Comentario de la Autora:
Como en el propio texto de la Sentencia se recuerda, la acuicultura en la Comunidad gallega está considerada como un sector estratégico tanto desde una perspectiva económica como de una perspectiva social. Dicho valor de la acuicultura ha de ser tenido en cuenta por la normativa reguladora de dicha actividad, si bien habrá de tenerse en cuenta otro aspecto fundamental, cual es el medioambiental. Desde esta última óptica, se hace precisa una regulación que tenga en cuenta la ordenación de los recursos, de modo adecuado respetando el medio ambiente; y respetar el medio ambiente, aunque no resulte tan rentable en términos económicos, implica limitaciones relacionadas con las zonas de explotación y en relación con las especies empleadas en cada zona y en cada una de las explotaciones. Si bien, en el específico asunto aquí visto si hubiese bastado con basar la concesión de la autorización en el argumento de conseguir con el cambio de especie una explotación más económica y racional y eficaz, sin lugar a dudas hubiesen primado los intereses económicos por encima de los medioambientales.