<\/p>\r\n

Las Sentencias se estudian en su conjunto, ya que a excepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad que plantea ADENEX en su recurso (desestimada por la Sala ya que no concurre el denominado juicio de relevancia que exige reiteradamente la jurisprudencia constitucional, conforme al cual el planteamiento de la cuesti\u00f3n est\u00e1 condicionando a que la norma de cuya constitucionalidad se duda constituya la \u00abratio decidendi\u00bb), los motivos de impugnaci\u00f3n y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n son id\u00e9nticos en ambas.<\/p>\r\n

Lo relevante a destacar de ambas resoluciones, que concluyen con la declaraci\u00f3n de nulidad del Decreto y la obligaci\u00f3n de reposici\u00f3n de los terrenos a la situaci\u00f3n anterior, son los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos por el Tribunal para argumentar si el presente Proyecto de Inter\u00e9s Regional constituye un instrumento de ordenaci\u00f3n id\u00f3neo para la transformaci\u00f3n de una superficie de terreno de m\u00e1s de 134 hect\u00e1reas que se pasan de su originaria clasificaci\u00f3n de rural de especial protecci\u00f3n, a urbanizable.<\/p>\r\n

Dichos fundamentos jur\u00eddicos, pueden ser resumidos en los siguientes puntos:<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Proyectos de Inter\u00e9s Regional constituyen aut\u00e9nticos instrumentos de planificaci\u00f3n urban\u00edstica, de tal forma que no s\u00f3lo pueden reclasificar el suelo, sino establecer tambi\u00e9n las determinaciones propias que exija la transformaci\u00f3n pretendida. Ello supone conferir a estos instrumentos una amplia potestad planificadores, que en nada difiere, si obedece a su finalidad, a las que puedan realizarse los Planes Generales (FJ. 8).<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La faceta planificadora de los Proyectos de Inter\u00e9s Regional no es ilimitada, ya que no pueden suponer una Revisi\u00f3n o Reforma del planeamiento Municipal ya aprobado, no pudiendo alterar la estructura general que \u00e9ste comporta (FJ. 8).<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n anterior, el indudable car\u00e1cter urban\u00edstico que en ocasiones adquieren estos Proyectos, conduce a la necesaria observaci\u00f3n de las limitaciones de la propia legislaci\u00f3n urban\u00edstica (FJ 9).<\/p>\r\n

En este caso, de las limitaciones de la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de Extremadura, y en concreto de su art\u00edculo 60, en virtud del cual, los Proyectos de Inter\u00e9s Regional requieren para su validez la concurrencia de un objeto, de una motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, de una declaraci\u00f3n de su necesidad de inter\u00e9s regional y de una declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Son estas exigencias, las que una vez analizadas en los Fundamentos Jur\u00eddicos Und\u00e9cimo a Decimosexto, determinan una de las causas de nulidad del Decreto.<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junto a las limitaciones de tipo urban\u00edstico, hay que observar las limitaciones de tipo ambiental. En este sentido, cuando los terrenos est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n por la legislaci\u00f3n sectorial, tienen la consideraci\u00f3n de r\u00e9gimen urbanizable de especial protecci\u00f3n. Clasificaci\u00f3n \u00e9sta, que no constituye una discrecionalidad del planificador, sino que es de car\u00e1cter reglado.<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, destacar que los Proyectos de Inter\u00e9s Regional constituyen aut\u00e9nticos proyectos de obras directamente ejecutables, de manera que les ser\u00e1 aplicable la normativa relativa a la Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de Proyectos, y no la de Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica, en tanto que no establecen directrices, estrategias o propuestas de actuaciones posteriores, sino que se agotan en si mismos porque no son directamente ejecutables y se extinguen con su ejecuci\u00f3n, a diferencia de los planes o programas que fijan quella aquella normativa general a concretarse en cada actuaci\u00f3n posterior.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

- \u00ab (\u2026) Pero en cuanto a su contenido e incluso a su misma finalidad, en la mayor\u00eda de los supuestos que pueden constituir su objeto, constituyen (los Proyectos de Inter\u00e9s Regional) aut\u00e9nticos instrumentos de planificaci\u00f3n urban\u00edstica, de tal forma que no s\u00f3lo pueden reclasificar el suelo, sino establecer las determinaciones propias que exijan su transformaci\u00f3n que con su aprobaci\u00f3n se pretende, lo que supone conferir al Proyectos de Inter\u00e9s Regional una amplia potestad planificadora que en nada difiere, si obedece a su finalidad, a las que puedan realizarse por los Planes Generales. Bien es verdad (\u2026), que esa faceta planificadora de los Proyectos de Inter\u00e9s Regional no es ilimitada y que, en concreto, no pueden suponer una Revisi\u00f3n o Reforma del planeamiento Municipal ya aprobado para el concreto \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Proyecto, pero no por no resultar instrumento de planificaci\u00f3n id\u00f3neo, como se aduce por la defensa de la Asociaci\u00f3n recurrente, sino porque con ello se altera la estructura general que el Plan comporta en todo su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (FJ 8 )<\/p>\r\n

- (\u2026) As\u00ed pues, como instrumentos de ordenaci\u00f3n, los Proyectos de Inter\u00e9s Regional requieren para su validez la concurrencia de un objeto de los establecidos en la Ley, una declaraci\u00f3n de su necesidad de inter\u00e9s regional y una declaraci\u00f3n de la utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de tal objeto\u00bb (FJ 10)<\/p>\r\n

- \u00ab(\u2026) Cuando terrenos como los de autos \u2013integrados en la Red Natura 2000- est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n por la \u201clegislaci\u00f3n sectorial\u201d, tienen la consideraci\u00f3n de suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n. Pero debe a\u00f1adirse que esa clasificaci\u00f3n, en tales supuestos, no constituye una discrecionalidad del planificador, sino que es de configuraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb (FJ 17)<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong><\/p>\r\n

Pese a que la presente resoluci\u00f3n entra en el an\u00e1lisis pormenorizado de todos y cada uno de los motivos por los cuales resultar\u00eda nulo el Decreto, lo verdaderamente relevante a destacar como conclusi\u00f3n final es la importancia de legislaci\u00f3n sectorial (en este caso la ambiental), como condicionante de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica. De esta manera los terrenos integrados en la Red Natura 2000, deber\u00e1n ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n, agot\u00e1ndose la potestad discrecional de los planificadores territoriales y urban\u00edsticos.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ordenaci\u00f3n del territorio","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura-ordenacion-del-territorio","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 13:59:34","post_modified_gmt":"2012-02-10 11:59:34","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6664","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

8 septiembre 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ordenación del territorio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: ROJ STSJ EXT 450/2011

             ROJ STSJ EXT 451/2011

Temas Clave: Ordenación del territorio; Urbanismo; Proyectos de interés regional; Suelo no urbanizable de especial protección.

Resumen:

Las presentes sentencias examinan sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la «Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura» (ADENEX) y «Ecologistas en Acción», que demandan la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por «Marina de Valdecañas S.A.» (DOE núm. 44 de 17 de abril de 2007). Proyecto consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados en la Isla Embalse de Valdecañas, con destino a la construcción del «Complejo Turístico de Salud, Paisajístico y de Servicios Marina Isla de Valdecañas», en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo, en la provincia de Cáceres.

Las Sentencias se estudian en su conjunto, ya que a excepción de la cuestión de inconstitucionalidad que plantea ADENEX en su recurso (desestimada por la Sala ya que no concurre el denominado juicio de relevancia que exige reiteradamente la jurisprudencia constitucional, conforme al cual el planteamiento de la cuestión está condicionando a que la norma de cuya constitucionalidad se duda constituya la «ratio decidendi»), los motivos de impugnación y la fundamentación jurídica de la resolución son idénticos en ambas.

Lo relevante a destacar de ambas resoluciones, que concluyen con la declaración de nulidad del Decreto y la obligación de reposición de los terrenos a la situación anterior, son los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para argumentar si el presente Proyecto de Interés Regional constituye un instrumento de ordenación idóneo para la transformación de una superficie de terreno de más de 134 hectáreas que se pasan de su originaria clasificación de rural de especial protección, a urbanizable.

Dichos fundamentos jurídicos, pueden ser resumidos en los siguientes puntos:

–          Los Proyectos de Interés Regional constituyen auténticos instrumentos de planificación urbanística, de tal forma que no sólo pueden reclasificar el suelo, sino establecer también las determinaciones propias que exija la transformación pretendida. Ello supone conferir a estos instrumentos una amplia potestad planificadores, que en nada difiere, si obedece a su finalidad, a las que puedan realizarse los Planes Generales (FJ. 8).

–          La faceta planificadora de los Proyectos de Interés Regional no es ilimitada, ya que no pueden suponer una Revisión o Reforma del planeamiento Municipal ya aprobado, no pudiendo alterar la estructura general que éste comporta (FJ. 8).

–          Además de la limitación anterior, el indudable carácter urbanístico que en ocasiones adquieren estos Proyectos, conduce a la necesaria observación de las limitaciones de la propia legislación urbanística (FJ 9).

En este caso, de las limitaciones de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y en concreto de su artículo 60, en virtud del cual, los Proyectos de Interés Regional requieren para su validez la concurrencia de un objeto, de una motivación y justificación, de una declaración de su necesidad de interés regional y de una declaración de utilidad pública o interés social. Son estas exigencias, las que una vez analizadas en los Fundamentos Jurídicos Undécimo a Decimosexto, determinan una de las causas de nulidad del Decreto.

–          Junto a las limitaciones de tipo urbanístico, hay que observar las limitaciones de tipo ambiental. En este sentido, cuando los terrenos están sometidos a un régimen de especial protección por la legislación sectorial, tienen la consideración de régimen urbanizable de especial protección. Clasificación ésta, que no constituye una discrecionalidad del planificador, sino que es de carácter reglado.

–          Finalmente, destacar que los Proyectos de Interés Regional constituyen auténticos proyectos de obras directamente ejecutables, de manera que les será aplicable la normativa relativa a la Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, y no la de Evaluación Ambiental Estratégica, en tanto que no establecen directrices, estrategias o propuestas de actuaciones posteriores, sino que se agotan en si mismos porque no son directamente ejecutables y se extinguen con su ejecución, a diferencia de los planes o programas que fijan quella aquella normativa general a concretarse en cada actuación posterior.

Destacamos los siguientes extractos:

– « (…) Pero en cuanto a su contenido e incluso a su misma finalidad, en la mayoría de los supuestos que pueden constituir su objeto, constituyen (los Proyectos de Interés Regional) auténticos instrumentos de planificación urbanística, de tal forma que no sólo pueden reclasificar el suelo, sino establecer las determinaciones propias que exijan su transformación que con su aprobación se pretende, lo que supone conferir al Proyectos de Interés Regional una amplia potestad planificadora que en nada difiere, si obedece a su finalidad, a las que puedan realizarse por los Planes Generales. Bien es verdad (…), que esa faceta planificadora de los Proyectos de Interés Regional no es ilimitada y que, en concreto, no pueden suponer una Revisión o Reforma del planeamiento Municipal ya aprobado para el concreto ámbito de actuación del Proyecto, pero no por no resultar instrumento de planificación idóneo, como se aduce por la defensa de la Asociación recurrente, sino porque con ello se altera la estructura general que el Plan comporta en todo su ámbito de actuación (…)» (FJ 8 )

– (…) Así pues, como instrumentos de ordenación, los Proyectos de Interés Regional requieren para su validez la concurrencia de un objeto de los establecidos en la Ley, una declaración de su necesidad de interés regional y una declaración de la utilidad pública o interés social de tal objeto» (FJ 10)

– «(…) Cuando terrenos como los de autos –integrados en la Red Natura 2000- están sometidos a un régimen de especial protección por la “legislación sectorial”, tienen la consideración de suelo no urbanizable de especial protección. Pero debe añadirse que esa clasificación, en tales supuestos, no constituye una discrecionalidad del planificador, sino que es de configuración legal (…)» (FJ 17)

Comentario de la Autora

Pese a que la presente resolución entra en el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los motivos por los cuales resultaría nulo el Decreto, lo verdaderamente relevante a destacar como conclusión final es la importancia de legislación sectorial (en este caso la ambiental), como condicionante de la ordenación territorial y urbanística. De esta manera los terrenos integrados en la Red Natura 2000, deberán ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, agotándose la potestad discrecional de los planificadores territoriales y urbanísticos.