Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de marzo de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Daniel Ruiz Ballesteros)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ TSJ EXT 415/2012
Temas Clave: Caza; Responsabilidad patrimonial; Especies cinegéticas; Daños en cultivos
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala somete a examen la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la Sociedad Agraria de Transformación “El Cuartazo” sobre los daños acontecidos durante el año 2009 en dicha explotación, situada en las fincas conocidas como “La Herrumbosa” y “El Mato”. La parte demandante considera que los daños han sido ocasionados por los jabalíes, gamos y ciervos procedentes del coto de caza mayor “Las Navas y Sotogordo”, titularidad del Ayuntamiento de Herrera del Duque y de la Reserva Regional del Cíjara, gestionada por la Junta de Extremadura.
La Sala parte del hecho probado de que la Reserva Regional no es colindante con la finca propiedad de la demandante mediando una distancia de ochocientos metros lineales entre ellas, que la Reserva está cerrada con malla cinegética en su totalidad, salvo la linde con el embalse de Cíjara, por lo que resulta prácticamente impermeable para jabalíes y ciervos y que el cerramiento se somete a revisión periódica. Asimismo, el terreno donde se han producido los daños es el coto deportivo de caza menor “El Mato”, del que también disfruta la actora, aunque considera que no está obligada a soportar en su finca los daños producidos por especies de caza mayor, que en modo alguno tienen en ella su hábitat.
La Sala desestima el recurso planteado porque entiende que la demandante no puede basar su reclamación en el aprovechamiento cinegético concedido a los terrenos colindantes porque “los animales transitan por el campo sin entender de regímenes cinegéticos especiales” y que el hecho de que su terreno constituya un coto de caza menor, en modo alguno significa que los animales de caza mayor no puedan encontrar allí su hábitat adecuado, máxime al haberse dedicado la finca al cultivo de cereales, que propicia su alimentación. Todo ello entendiendo por hábitat el lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo, alimentación o similar de las especies (art. 44 de la Ley de caza de Extremadura).
La Sala concluye que no ha quedado probado la procedencia de los animales y ni mucho menos que su distribución se limite en exclusiva a los cotos declarados de caza mayor. Para ello se apoya en varios dictámenes periciales que determinan que la fauna silvestre que se encuentra en la finca de la demandante no es diferente de la que existe en toda la comarca, conviviendo las especies cinegéticas con las domésticas.
Añade que tampoco la demandante ha cercado el terreno de su propiedad para evitar daños a los cultivos ni ha cursado la correspondiente solicitud a la Administración y que incluso la propia Dirección General del Medio Natural no observó daños considerables provocados por estas especies por lo que rechazó las solicitudes de batidas de caza.
Por último, de conformidad con el art. 7 de la LCEX, las normas sobre competencia en materia de medio ambiente y planificación cinegética invocadas por la parte actora, no permiten la imputación de los daños a la Administración Autonómica, desde el momento que en toda la comarca donde se ubica la finca de la parte demandante existen las especies cinegéticas que producen los daños.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El que un terreno sea coto de caza menor – y lo es la propia finca donde la actora desarrolla su explotación agropecuaria- en modo alguno impide que por el mismo marchen o permanezcan los animales de caza mayor puesto que perfectamente puede ser el hábitat adecuado para las especies de caza mayor e incluso al no poder ser objeto de aprovechamiento cinegético es viable que los animales de caza mayor acudan a estos espacios donde barrunten que no son cazados” (…) “Mapas de Extremadura que muestran la distribución de las especies de ciervo, gamo y jabalí, que permiten comprobar su distribución abundante por toda la comarca donde se ubica la finca de la parte actora, sin que pueda admitirse que su distribución se limita exclusivamente a los terrenos que han sido declarados como cotos de caza mayor, pues es notorio que los animales se distribuyen y deambulan sin entender de la catalogación administrativa de los terrenos.
“(…)La conclusión de todo lo anterior es que en el presente proceso no se conoce la procedencia de los animales y que los mismos se distribuyen por toda la comarca donde se sitúa la finca de la actora, por lo que el supuesto ahora enjuiciado no puede asimilarse a los casos en que se producen daños por especies cinegéticas a un vehículo a motor donde el animal accede a la calzada por una finca concreta, daños en cosechas de fincas enclavadas dentro de un terreno sometido a régimen cinegético especial o daños producidos por especies amenazadas respecto de las que se prohíbe su captura (…)”.
“(…)Una cosa es que la Administración posea una serie de potestades que le otorga la Normativa y controle la actividad cinegética y otra distinta, es hacerla responder de manera objetiva, diríamos más bien, universal, por los daños que causen los animales, aunque no se sepa su procedencia. En otras palabras, el concepto “planificación” aún inmerso dentro del de “servicio público” no está relacionado en este caso, con el de funcionamiento anormal de un servicio público productor de un daño al que se refiere la exigencia de responsabilidad patrimonial (…)”
Comentario de la Autora:
Son muchos y contradictorios los criterios establecidos por la Jurisprudencia tanto civil como contencioso-administrativa en orden a determinar, o más bien, a acceder a indemnizar a los propietarios de tierras agrícolas por los daños sufridos como consecuencia de especies cinegéticas de caza mayor (véase en tal sentido la Sentencia de la AP de Soria de 31 de octubre de 2011). En algunos casos, el titular del coto responde sin más por el solo hecho de serlo, al presumir que los animales proceden precisamente del coto al que se le ha reconocido por parte de la administración aprovechamiento cinegético de caza mayor. En este supuesto concreto, la Sala ha tenido en cuenta que la propia perjudicada tiene constituido sobre su finca un coto de caza menor y que la Reserva cuenta con vallado cinegético. Sin embargo, la finca propiedad del ayuntamiento, colindante con la de la actora, no dispone de vallado y sí le está concedido el aprovechamiento cinegético de caza mayor, hecho que no ha sido sopesado en la sentencia. En definitiva, la Sala da mayor peso a la concepción de res nullius de las especies cinegéticas y sobre todo al hecho de que la administración no pueda convertirse en una aseguradora universal que deba responder siempre de cualquier tipo de daño, si bien en este caso ascendían a la nada despreciable cantidad de 44.325 euros.