Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ 3793/2011
Temas Clave: Residuos; Instalación de planta; Planes Autonómicos de Residuos; Lugares para la eliminación de residuos; Autorización ambiental; Declaración de Impacto Ambiental
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza el recurso interpuesto por la “Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León” frente a la Orden de 24 de noviembre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente a través de la cual se concedió Autorización Ambiental a la mercantil “Distiller, S.A.”, para el proyecto de instalación de planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria); incluyéndose también la impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) hecha pública por Resolución de 9 de octubre de 2009, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria.
El análisis del recurso interpuesto atiende en primer lugar al resumen de alegaciones formuladas por la actora que constan en el FJ2º de la sentencia acerca del encuadramiento de la actividad objeto de la autorización ambiental, la capacidad de tratamiento de residuos que puede soportar la instalación, la proporción entre residuos peligrosos y no peligrosos y el tratamiento físico-químico de los primeros. No obstante, la impugnación se ciñe fundamentalmente a dos extremos: Práctica deficiente del trámite de Declaración de Impacto Ambiental por incompetencia del órgano que la ha otorgado (en este caso, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria) e incompatibilidad de la autorización pretendida con la planificación sectorial vigente en materia de residuos, por no estar contemplada en el Plan Regional de ámbito sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010.
Respecto a la competencia, la Sala parte del art. 6 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla León y de su Anexo I para llegar a la conclusión de que esta actividad está sometida al régimen de autorización ambiental. A su vez, considera que la actividad está comprendida en el Anexo IV de la norma y no en el Anexo III, tal y como pretende la recurrente, de ahí que la competencia para dictar la DIA, a tenor de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 11/2003 correspondiera a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por lo que ha sido emitida por el titular competente. Al tratarse de una actividad que también está sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, la Sala pone de relieve que no es determinante el seguir un procedimiento u otro de los previstos en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 para determinar la competencia.
Respecto al segundo de los motivos, lo que se discute es si es exigible la previa existencia de un Plan de Residuos en el que se determinen los lugares en los que resultara procedente autorizar la actividad de la Mercantil “Distiller, S.A.” La Sala conjuga la normativa estatal sobre residuos y la autonómica sobre ordenación del territorio y entiende que es el Plan autonómico de ámbito sectorial-en este caso el Plan de Residuos Industriales- el que debería incluir necesariamente entre sus determinaciones las relativas a los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, extremo que no cumple el Plan dictado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que en modo alguno concreta esos lugares. Esta afirmación viene avalada por la sentencia del TSJ de CyL de 22 de junio de 2007, que anuló el plan vigente en aquel momento por razones similares pero no idénticas, reproduciendo en este caso lo relativo al epígrafe “Infraestructuras” del Plan impugnado, su anejo V relativo a la “Distribución de las áreas de gestión y al análisis de la ubicación de las infraestructuras de gestión” y el mapa que recoge la propuesta de áreas de localización preferente de los Centros Integrales de Tratamiento de Residuos no Peligrosos.
Por último, en el FJ 6º de la sentencia se recoge una interpretación por parte de la Sala distinta de la que efectúa la Administración en relación con la Sentencia de 1 de abril de 2004 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta resolución se admitía la posibilidad de expedir autorizaciones individuales para la explotación de instalaciones cuando un Estado miembro no hubiera adoptado dentro de plazo uno o varios planes de gestión de residuos. Pero en este caso concreto, la Directiva comunitaria sobre residuos ya se había transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico y ya se habían dictado los correspondientes planes por la Administración Autonómica, lo que ocurre es que estos incumplen las determinaciones establecidas en la legislación comunitaria y en la legislación interna, dando lugar a una situación “en la que la eliminación de los residuos se ve seriamente comprometida debido a la propia insuficiencia de los lugares de eliminación disponibles con arreglo a la ley”.
Conforme a los anteriores argumentos, la Sala declara la nulidad de la resolución recurrida debido a lo inadecuado de unos planes de gestión que no precisan los lugares de eliminación de residuos ni su concreto emplazamiento, pero mantiene la DIA.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Es cierto que la actividad se comprende en el epígrafe a) del Grupo 8 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, por lo que, conforme a lo recogido en el art. 3.1 de esta disposición legal, debe “someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta Ley”, que distingue entre la evaluación normal de impacto ambiental y la evaluación de impacto ambiental de proyectos del Anexo II y de proyectos no incluidos en el Anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000. Pero no es determinante el seguir un procedimiento u otro para determinar la competencia, puesto que el art. 12.2, párrafo último, se remite al órgano ambiental, no al titular del órgano ambiental, ni mucho menos al titular de la Consejería; y todo sin perjuicio de lo recogido en la Ley 11/2003. La consecuencia es que la Declaración de Impacto Ambiental ha sido emitida por titular competente, por cuanto que es una actividad comprendida en el Anexo IV, y no en el Anexo III (…)”
“(…) El art. 7 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que el plan o los planes de gestión que las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación de establecer en virtud de esta disposición han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trate está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan”. Añadiendo, en su apartado 2) que “el art. 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros han de elaborar los planes de gestión de residuos en un plazo razonable, que puede superar el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/156, previsto en su art. 2, apartado 1, párrafo primero (…)”
“(…) Pero no se acredita esta situación extrema de no contar con lugares de eliminación de residuos y lo que se acredita es una voluntad de no recoger unos adecuados planes, en la forma exigida por la Directiva, para, amparándose en esta cierta amplitud que permite la indicada Sentencia, conceder las autorizaciones sin una previa determinación de un criterio planificado de ubicación (…)”
Comentario de la Autora:
De la lectura de esta sentencia surge el interrogante de si la necesidad de tratar los residuos se encuentra por encima de los Planes para su gestión y si las actividades de valoración y eliminación se pueden llevar a cabo aunque los planes autonómicos no hubieran fijado las condiciones que deben reunir los lugares en los que se lleve a cabo la eliminación de residuos. La respuesta debe ser negativa porque aunque la Administración Autonómica insista en este caso en la posibilidad de otorgar autorizaciones individuales que permitan la gestión de residuos aun en el supuesto de que por parte de la autoridad competente no se hubieran aprobado los planes de gestión de residuos, lo cierto es que esta posibilidad estaba pensada para cuando la Directiva en materia de residuos no había sido objeto de transposición o había retraso en la aprobación de los Planes. No como sucede en este caso concreto, en que el Plan autonómico sectorial de residuos estaba ya aprobado y necesariamente, tal como prevé el art. 5.3 de la ley 10/1998, de 21 de abril, debería contemplar los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos; lo que en realidad no ha ocurrido, por lo que difícilmente se podría otorgar la autorización.
Todo lo anterior podría variar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en cuyo art. 14.2 señala que “ Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas ambientales. Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo V”, entre los cuales se incluye la Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización.
En principio, no parece que deban recoger con carácter obligatorio esos lugares para la eliminación de residuos a los que tan reiteradamente nos hemos referido.