Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 22 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: TSJ CL 891/2013
Temas Clave: Parques eólicos; Autorizaciones; Evaluación de impacto ambiental; Efectos sinérgicos; LIC y ZEPA; Alondra de Dupont
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, todas las partes personadas, la “Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE), la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la mercantil “Iberenova Promociones, S.A.” formulan recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por lo que todas ellas devienen en apelantes-apeladas.
El debate se plantea en idénticos términos en ambas instancias, por lo que la Sala enjuicia la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 4 de enero de 2010 desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 2 de junio de 2009 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria, por la que se concede autorización administrativa a la mercantil Iberenova Promociones, S.A. para el proyecto modificado de la “Línea 132 kv SET Layna-SET Medinaceli” en los términos municipales de Arcos de Jalón y Medinaceli (Soria); como la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria por el que se aprueba el proyecto de ejecución del parque eólico Layna, se autoriza y aprueba el proyecto de ejecución de la SET Layna 132/20 kv y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea 132 kv SET Layna-SET Medinacelli a la empresa Iberenova Promociones, S.A.
Con carácter previo, la Sala, pese a aclarar que del contenido de la sentencia de instancia no se deduce que se haya cuestionado la Resolución del Viceconsejero de Economía de 28 de septiembre de 2006 de autorización administrativa del parque eólico “Layna”, enjuicia la inadmisibilidad del recurso formulado frente a dicha Resolución. En tal sentido, considerando que fue publicada en el BOCyL, que no fue recurrida ni en vía administrativa ni en la judicial, que tampoco se solicitó su revisión de oficio y que la Sociedad Española de Ornitología se ha limitado a reclamar su nulidad de pleno derecho con ocasión de la impugnación de otras dos resoluciones administrativas; es por lo que la Sala, al amparo del contenido de la STS, Sala 3ª, de 12 de diciembre de 2011, que analiza la preferencia del examen de la causa de inadmisibilidad del recurso sobre los vicios de nulidad o viceversa; declara procedente estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por las codemandadas, Comunidad Autónoma de Castilla y León e Iberenova Promociones, S.A.
En primer lugar, la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso planteado y anula las citadas resoluciones, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la finalidad de subsanar los defectos advertidos. La entidad S.E.O sigue insistiendo en la nulidad de pleno derecho de ambas resoluciones por las razones que a continuación se exponen, base de la fundamentación de la sentencia:
Porque la subestación transformadora y la línea eléctrica de conexión a la red general han sido tramitados, evaluados ambientalmente y autorizados de forma separada al parque eólico al que sirven, implicando ello una fragmentación. Porque se han infringido los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, de Hábitats y ello por cuanto que el parque eólico Layna y su subestación se ubican en el espacio protegido LIC “Sabinares del Jalón” y la citada línea eléctrica atraviesa tanto dicha zona LIC como también el espacio protegido LIC y ZEPA “Páramos de Layna”, motivo por el cual tales proyectos no podía autorizarse sin verificar una adecuada evaluación por la afección a espacios de la Red Natura 2000. Y porque a juicio de la actora, lo que resulta procedente es anular las resoluciones para que se emita una nueva DIA, con previo sometimiento de los proyectos modificados, sus estudios de evaluación de impacto ambiental y nueva documentación complementaria, al trámite de información pública.
Uno de los motivos fundamentales por los que hemos seleccionado esta sentencia es por el estudio pormenorizado que la Sala efectúa en relación con las autorizaciones de parques eólicos a través del examen de otras de sus Sentencias y de la jurisprudencia del alto Tribunal, recogiendo básicamente las resoluciones judiciales más importantes que se han dictado en relación con parques eólicos, sobre todo, de los instalados en la provincia de Soria.
En relación con las Resoluciones de 2 de junio de 2009 y de 14 de octubre de 2009, ésta última, en lo referente a la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la SET Layna y de la línea 132 kv SET Layna-SET Medinaceli, la Sala reseña la singularidad de encontrarnos con que tanto la Subestación como la propia línea eléctrica de evacuación se ubican dentro de lugares LIC y ZEPA, de especial y relevante sensibilidad ambiental, que incluso la propia Administración ha tratado de conservar y proteger a lo largo de la tramitación de las autorizaciones, como lo demuestra el hecho de barajar varios trazados para la línea eléctrica, aun a costa de que la alternativa escogida fuera más costosa económicamente.
A continuación, la Sala considera que el hecho de que la autorización y la evaluación ambiental de ambas instalaciones se hayan verificado por separado de las del propio parque, no es causa suficiente como para anular las autorizaciones de las citadas subestación y línea de evacuación. Ahora bien, el hecho de no haberse tenido en cuenta los efectos cumulativos que estos proyectos pueden producir en el medio ambiente y no haberse verificado una evaluación conjunta, máxime cuando en las proximidades de este parque existen otros diez, sí que justifica que por parte de la Sala se aprecie un defecto de tramitación en el procedimiento de EIA, que desemboca en la estimación del recurso en relación con este extremo.
Por último, la Sala examina si al tramitar el procedimiento de EIA y resolver sobre la autorización administrativa de la subestación y de la línea de evacuación, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE. Partiendo de la base de su afección a los espacios protegidos antes citados y, sobre todo, teniendo en cuenta que la mencionada ZEPA constituye el hábitat de reproducción de la Alondra de Dupont, especie incluida en la categoría de vulnerable en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, la Sala considera que no solo no se ha llevado a cabo una adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto en el citado lugar acorde con los objetivos de conservación sino que al tratarse de un hábitat natural de una especie prioritaria, era necesario haber consultado a la Comisión Europea sobre la idoneidad de realizar el proyecto de evacuación de línea eléctrica desde la perspectiva medioambiental. Trámite esencial que fue omitido y que justifica la estimación del recurso y, por ende, la nulidad de las resoluciones recurridas.
“Y siendo nulas sendas autorizaciones, resulta evidente que dicha nulidad también afecta a la aprobación de sendos proyectos de ejecución de dicha SET Layna y de la mencionada Línea de evacuación realizada mediante la Resolución de 14.10.2009 al traer causa de dichas autorizaciones previas”
Destacamos los siguientes extractos:
En relación con la inadmisibilidad del recurso frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2006: “(…) A la luz del citado criterio Jurisprudencial recogido extensamente en la citada sentencia del T.S. de 7.12.2011, considera la Sala que procede estimar la causa de inadmisibilidad esgrimidas por las partes, demandada y codemandadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 c) de la LRJCA por entender que dicha resolución de 28.9.2006 que autoriza el parque eólico Layna no es una resolución susceptible de poder ser recurrida jurisdiccionalmente en el presente recurso, y ello por lo siguiente: porque dicha resolución
que, no agotaba la vía administrativa por ser susceptible de poder ser recurrida en alzada, tras su publicación en el BOCyL ni fue recurrida administrativamente ni tampoco directamente en vía jurisdiccional, por lo que la misma devino firme al ser consentida; y porque además se incurre por la parte actora en clara, flagrante y notoria desviación procesal, por cuanto que al interponer el recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 25.3.2010 no señala dicha resolución como una de las impugnadas sino que se limita en la demanda rectora a pedir su nulidad esgrimiendo contra la misma y las demás resoluciones impugnadas la concurrencia de diferentes motivos de nulidad (…)”
“(…) Por lo que respecta a la aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico Layna mediante dicha resolución de 14.10.2009 ninguna ilegalidad o irregularidad puede apreciarse toda vez que dicha aprobación se verifica de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Decreto 127/2003, sin que conste que dicho proyecto no se ajuste a la autorización administrativa otorgada para el citado parque eólico mediante resolución de 28 de septiembre de 2.006 (…)”
“(…) Por cuanto que lo relevante no es tanto la tramitación conjunta de todos referidos elementos que sirven al mismo parque eólico, como el hecho de que al evaluar ambientalmente los efectos y consecuencias de dichos proyectos se tengan en cuenta los efectos cumulativos que todos ellos producen o pueden producir en el medioambiente y más aún cuando, como en el caso de autos, las áreas afectadas por dichos elementos -aerogeneradores, subestación y línea de evacuación- se ubican no solo en una zona de especial sensibilidad ambiental sino también en zona protegida en la que además existe un hábitat que constituye el albergue de una especie prioritaria como es la “alondra ricotí” o también llamada “alondra de Dupont”.
Y en el presente caso esa evaluación conjunta y cumulativa no se ha verificado sobre todo porque como destacan las sentencias trascritas en las proximidades del parque eólico Layna, de la Subestación Layna, y de la citada Línea de Evacuación se ubican o se han proyectado y autorizado al menos otros diez parques eólicos con sus consiguientes elementos e infraestructuras, sin que al verificar la evaluación ambiental de dicha Subestación y de dicha Línea de Evacuación (tampoco al verificar la D.I.A. del propio parque que como hemos dicho queda fuera del presente enjuiciamiento) hayan sido tenidos en cuenta los efectos sinérgicos que pudieran resultar de la presencia próxima y cercana de todos estos parques, lo cual debiera haberse hecho lógicamente con la tramitación de propia Evaluación Ambiental ya que de este modo se da también a dicho estudio la correspondiente publicidad e información pública (…)”
“(…) Al encontrarnos ante un proyecto no basado en consideraciones de salud humana y seguridad pública que afecta a una zona ZEPA que constituye el hábitat natural de una especie prioritaria como la alondra de Dupont o alondra ricotí, se exige que previamente como trámite esencial se consulte a la Comisión Europea sobre la idoneidad de realizar referido proyecto de Línea eléctrica de evacuación desde la perspectiva medioambiental, a los efectos de que preste su asentimiento a dicho proyecto y a las “razones imperiosas de interés público de primer orden” que se pudieran alegar por la Administración para justificar la ubicación e instalación del mismo en referido lugar de una especial sensibilidad ambiental. Y como quiera que en el presente caso no se ha verificado ese trámite esencial también en este extremo procede estimar el recurso y declarar nulas las resoluciones administrativas (…)”
Comentario de la Autora:
A diferencia de lo que ocurre con otros parques eólicos próximos al del objeto de examen, resulta que éste se localiza enteramente dentro de un LIC y en un entorno en el que se localizan áreas de sensibilidad ambiental alta, al igual que sucede con la subestación y con la línea eléctrica de evacuación que afectan territorialmente a lugares LIC y ZEPA, donde se resalta el hábitat de la Comunidad de paseriformes y las aves afines a páramos y cultivos. Nos encontramos una vez más con el conflicto ambiental, representado en un caso por el aprovechamiento de energías renovables y, en otro, por la conservación y protección de la biodiversidad cuando el proyecto afecta a espacios de Red Natura 2000, donde además se localiza el hábitat de una especie prioritaria.
La compatibilidad resulta necesaria porque en ambos casos se atiende a un interés público, pero para ello es necesario que en la tramitación de la EIA se hubieran tenido en cuenta los efectos sinérgicos que conlleva su proximidad a otros diez parques eólicos autorizados a pesar de que distaran entre 6 y 10 kilómetros o estuviesen separados por la línea del AVE o la autovía, máxime cuando en la relación de los once parques eólicos se encontraba también el que ahora nos ocupa. También se ha pasado por alto que el proyecto afecta al hábitat de la alondra de Dupont, por lo que se exigía consulta previa a la Comisión Europea que también se ha omitido. Los defectos apreciados exigen reflexión por parte de las Administraciones públicas que deben valorar con carácter previo la afección ambiental que la instalación de un parque eólico puede conllevar para evitar nulidades que al fin y al cabo ralentizan los propios proyectos autorizados, con los perjuicios que ello implica.