Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Roj: STSJ CLM 105/2011
Temas Clave: Vías pecuarias
Resumen:
Se procede en el siguiente caso al examen de los recursos acumulados, 1144 al 1157 del año 2007, por los que se impugna la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria “Cañada Real de Merinas o Vereda de la Raya” en el término municipal de San Clemente, provincia de Cuenca; bajo cuatro motivos impugnatorios.
El primero de los motivos consiste en el argumento de considerar el deslinde llevado a cabo contrario a Derecho y por tanto nulo; pues se dice que desde hacía largo tiempo la denominada “cañada”, en toda su extensión, presentaba externamente la apariencia de un mero camino o vía no muy diferente a la existente en la fecha de la interposición de la demanda. Un motivo no admitido por el Tribunal, subrayándose la competencia autonómica en materia de clasificación, también comprendiendo la revisión de las aprobadas con anterioridad por la Administración del Estado y para el caso de que se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas. Recordar que la apariencia de mero camino ya era la existente cuando fuese aprobada la Orden Ministerial de 1965 que, además, es acto firme y consentido; por ello, inatacable por la vía de este recurso.
En segundo lugar, se fundamenta la pretendida nulidad de la resolución, en que la Comunidad, omitió del deber de proceder a la revisión de la clasificación aprobada por la Administración Estatal en 1966, tal y como impone la propia Disposición Adicional Tercera de la Ley autonómica 9/2003. Un argumento que según el Tribunal no puede ser admitido dado que no puede entenderse destruida la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado basada en las comprobaciones de la ingeniera-operadora nombrada al efecto y tras tomar en consideración las propios alegatos y pruebas presentadas por ambas partes.
El tercero de los motivos de impugnación se refiere a la anchura asignada al trazado, una anchura de 75, 22 metros, que no se corresponde con la anchura máxima de las cañadas establecida en la normativa vigente. El único de los motivos de impugnación que es estimado por el Tribunal; basándose en que la Administración autonómica no pudo aprobar deslinde de vía pecuaria, clasificada como cañada, de anchura superior a 75 metros, dado que ello no encuentra amparo ni en la Ley autonómica, ni en la Ley estatal 22/74, de Vías Pecuarias y en el Reglamento anterior de 23 de diciembre de 1994.
Finalmente, se argumenta que el deslinde ha de ser rechazado con el alcance que para el mismo resulta del expediente, por cuanto supone desconocer los derechos de propiedad de los actores y las situaciones registrales en el momento del planteamiento del recurso existente. Motivo desestimado, al entender que las vías pecuarias son bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación; que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales; y que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será, por tanto, título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
Destacamos los siguientes extractos:
En relación con el primero de los motivos de impugnación: “(…) viene a cuento transcribir parcialmente el Fundamento Jurídico Tercero de nuestra sentencia 68/2010, de 4 de febrero (…), sobre la naturaleza jurídica del acto aprobatorio de la clasificación: (…) a raíz de la clasificación como vía pecuaria se pueden dar en el tiempo otros actos de forma concadenada, significadamente la aprobación del deslinde y del sucesivo amojonamiento, que traen causa unos de otros dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo (…), pero ello no significa (…) que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de una provincia (…) tenga naturaleza reglamentaria, como lo tuvo sin duda el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, éste si ordinamental. La Sentencia del Tribunal supremo, Sala 3ª, Sección 5ª de 12 de mayo de 2006 (…) anuló ambas decisiones administrativas pero no –en el pronunciamiento sobre la clasificación- porque se impugnara indirectamente tal clasificación considerándose disposición administrativa (art. 25.2 de la LJCA), sino porque el recurso se interpuso en plazo, dado que no se había sido notificada la Orden aprobatoria de modificaciones de la clasificación de las vías pecuarias de referencia”.
Respecto al cuarto de motivos de impugnación: “(…) hemos expresado (…) que la función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo (…) Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles (…)”. “Dice el art. 7 de la Ley 3/95 (…) de Vías Pecuarias, que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art.8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El citado art.8 establece, también, que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. Pues bien, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (…)”. “Dice el fundamento jurídico 4º de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 (…) la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitado del dominio, y, si son, (…) una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público (…)”.
“Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado (…), contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de Mayo de 2007; declarando no ajustada a Derecho y anulando la resolución del deslinde en el solo punto relativo a la anchura de la vía pecuaria, debiéndose reducir en 22 cm. Se desestima el recurso en todo lo demás”.
Comentario de la autora:
No resultan inusuales la impugnaciones a Resoluciones emitidas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas por las que se aprueban deslindes de vías pecuarias, recordemos que se consideran como tales tanto a cañadas, como a cordeles como a veredas. Impugnaciones que encontrarían la razón de ser en que dichas vías han estado en el olvido durante largo tiempo, dando lugar a que las labores de conservación y protección de las mismas hayan sido nulas provocando que las mismas dejen de tener la apariencia de tales, sino la apariencia de meros caminos rurales; olvido que no implica que las mismas hayan dejado de formar parte del dominio público. Unas vías pecuarias en las que actualmente, generalmente, ya no discurre ganado, pero ello no ha sido objeto de olvido por parte del ejecutivo, así la propia Ley estatal reconoce que “las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural”.
Citaré como ejemplo de otro de los casos de impugnación del deslinde de vías pecuarias, la Sentencia 00038/2011, de 24 de enero, de este mismo Tribunal. En la misma resultan dignos de reseñar dos de los motivos en los que se fundamenta la impugnación, en este caso, de las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de mayo de 2007, sobre deslinde de vía pecuaria; el primer de ellos basado en el incumplimiento de la Ley 9/2003 de 20 de marzo de vías pecuarias de dicha Comunidad, por defecto y ausencia de actualización de la señalización del Cordel y omisión de revisión y actualización de la clasificación efectuada en la Orden de 20 de enero de 1964. Ante lo cual el Tribunal señala que se ha de tener en cuenta la propia Disposición Adicional Tercera de la Ley autonómica 9/03, que ha de ser interpretada en relación con los artículos 35 y siguientes sobre Redes nacional y Regional de Vías Pecuarias, de ahí que la norma hable, no de actualizar las vías pecuarias clasificadas, sino de revisar y actualizar “la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas”. Y recordando, también, la competencia autonómica en materia de clasificación, también comprendiendo la revisión de las aprobadas con anterioridad por la Administración del Estado y para el caso de que “se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas”. Siendo la carga de la prueba, sobre dichos errores, de la parte que sostenga probar tales errores, sin que fueran verificados en autos por la representación de la actora. Seguidamente la parte actora en esta ocasión, argumenta la falta de actividad por parte de la Administración, ante lo que el Tribunal señala que: “(…) es de significar que el hecho de haber transcurrido décadas desde la fecha de clasificación, 1964, hasta la resolución del deslinde, naturalmente puede merecer un juicio crítico sobre la falta de eficacia de la Administración (…), pero por sí solo no vemos que deba acarrear como consecuencia la declaración de nulidad del acto recurrido que se pretende. No en balde tienen dicho el Tribunal Supremo (…) El retraso administrativo en restablecer el orden jurídico nunca puede ser invocado como razón para prolongar una situación ilegal, de modo que, cuando la Administración decide velar por el cumplimiento de lo establecido legalmente, no se le puede reprochar que así actúe y menos intentar justificar con ello que la Jurisdicción posponga la ejecución de lo resuelto por aquélla hasta tanto se dirima el conflicto planteado sobre la conformidad o no a derecho de esa decisión tardía”. Una sentencia en la que se procederá, como en la principalmente aquí reseñada, a la estimación parcial del recurso, si bien únicamente en el punto relativo a la anchura del cordel, que debe quedar reducida a 35 metros y 50 centímetros.