Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: Recurso número 86/2009. Sentencia 650/2011
Temas Clave: Energía Eólica; Parques Eólicos; Efectos sinérgicos derivados de la proximidad de los parques; Evaluación de impacto ambiental
Resumen:
A través de esta sentencia se resuelve el recurso Contencioso Administrativo formulado por el Ayuntamiento Santiurde de Reinosa frente a dos Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, que a su vez desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos por el propio Ayuntamiento contra las Resoluciones del Director General de Industria por las que se otorgaba autorización administrativa y se aprobaba el proyecto de ejecución de los Parques Eólicos “Somballe” y “Lantueno” respectivamente.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la Sala examina la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por los codemandados sobre la falta de legitimación del ayuntamiento, entendiendo que se trata de resoluciones que no afectan al ámbito de su autonomía ni invaden sus competencias, ni tampoco la autorización le repercute directamente por carecer de un interés legítimo. Por el contrario, la Sala entiende que los actos relacionados con la ubicación de parques eólicos en terrenos sitos dentro de su término municipal, de los que pueden derivar perjuicios y afectar a los valores medioambientales de la zona, es causa suficiente para confirmar el interés de un ayuntamiento que además representa los intereses colectivos de su corporación y a quien la propia administración demandada consideró interesado dentro del expediente, cuando le solicitó la emisión de un informe en su condición de ayuntamiento afectado.
En cuanto al fondo del asunto, se solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas por basarse en evaluaciones de impacto ambiental erróneas y por no haberse tenido en cuenta los efectos sinérgicos derivados de la proximidad a otros dos parques eólicos, el de “Campo Alto” y el de “La Costana”, que incluso junto con el de “Somballe” podría decirse que forman uno solo desde el punto de vista ambiental y funcional, aunque hayan tenido una tramitación administrativa separada, máxime cuando comparten estructuras (acceso y línea de evacuación) y no se aprecia una clara división entre los parques por la localización de los aerogeneradores. Idéntico caso es el del Parque Eólico de “Lantueno”, que está en el mismo lugar que los anteriores y dentro del propio término de Somballe, a lo que se añade la modificación del Proyecto por un nuevo acceso desde la propuesta inicial.
A sensu contrario, los codemandados (Gobierno de Cantabria, “Boreas Eólica 2. S.A.” y “Telefónica de España”), alegan que siendo Proyectos y solicitudes diferentes no tienen que someterse a Estimación de Impacto Ambiental conjunta, no pudiéndose cuestionar Proyectos que ya son firmes y consentidos. Añaden que en este caso no resulta aplicable la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado porque el procedimiento ambiental se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, ni tampoco la Ley 9/2006.
En definitiva, lo que se discute es la necesidad o no de tramitación conjunta de los cuatro proyectos de parques eólicos y el defecto del trámite esencial de valoración conjunta de impacto porque no se han tenido en cuenta los efectos sinérgicos que pueden afectar al medio ambiente, impacto en la flora, fauna, paisaje y espacios que se encuentran a escasos Kilómetros de la ZEPA del embalse del Ebro.
En primer lugar, la Sala acota la normativa aplicable en función de las fechas de inicio de los Proyectos, “Somballe” y “Lantueno” el 25 de marzo de 1998 y “Campoo Alto” y “La Costana”, el 14 de marzo de 2002, llegando a la conclusión de que la evaluación de impacto ambiental debe realizarse conforme a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en su redacción dada por la Ley 6/2001, que respecto a las características de los proyectos, incluye entre otras, la acumulación con otros proyectos y que junto con su ubicación, deberían ser tenidos en cuenta en los potenciales efectos de aquellos.
La Sala se ampara en una prolija relación de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y el TSJ de Castilla y León, sobre todo en la STSJCyL (sede de Burgos) de 17 de septiembre de 2011, sobre la necesidad de contemplar la figura del parque eólico desde una perspectiva unitaria y que la EIA integre la valoración de los efectos combinados imputables al proyecto pero también los correspondientes a otros proyectos próximos no considerados en el proyecto anterior. Concluye que pese a la proximidad de los proyectos de parques eólicos en la zona III de Campoo, que suman más de diez aerogeneradores y comparten estructuras en la zona, no se ha efectuado el estudio de los efectos sinérgicos ni en el informe ni en la estimación de impacto ambiental, comprensivo de la flora, la fauna, el paisaje, etc; por lo que falta el requisito de los criterios especificados en el Anexo III del RDLegislativo 1302/1986, habiendo quedado indeterminado el alcance del impacto ambiental.
Todo lo anterior conduce a la Sala a considerar incompleta la evaluación de impacto ambiental y nulo el proyecto que dimana de la declaración de impacto ambiental, estimando al efecto el recurso formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Los actos estrictos de autorización y aprobación definitiva de la instalación de dos Parques Eólicos (energía renovable) sitos en su término municipal entra de lleno en el interés del Ayuntamiento recurrente quien en nombre de sus vecinos puede defender la ocupación de su territorio de sufrir serios perjuicios y los valores medioambientales existentes, y en fin la estructura de los ecosistemas propios de las áreas afectadas, siendo estos fines un aspecto que se corresponde con los intereses que representa, motivo por el que se debe desestimar la mencionada causa”.
“Asimismo, la estimación del presente recurso nos lleva a considerar que el informe ambiental, como la evaluación de impacto ambiental, han debido tener en consideración el impacto en conjunto y si no lo han realizado así, debe considerarse incompleta la evaluación y nulo el proyecto que dimana de la declaración o estimación de impacto ambiental. Y a ello no empece el alegato de las partes de que los Parques eólicos de Campo Alto y La Costana no han sido impugnados y son firmes y consentidos…porque lo decisivo es que, la firmeza no obsta para que sus proyectos entren en el estudio de “acumulación de proyectos” y se tengan en cuenta sus efectos sinérgicos en el informe de impacto ambiental y Evaluación Ambiental correspondiente”.
“Por todo ello se cree conveniente realizar un nuevo estudio de la idoneidad de las zonas propuestas a través de un procedimiento de Evaluación Ambiental adecuado y actualizado a los proyectos finales, así como a la legislación vigente en la actualidad que ayude a determinar la localización y diseño de los proyectos planteados, teniendo en cuenta la evidencia de las características, puesto que se trata de ámbitos muy sensibles, de un altísimo valor ambiental en los que se debe medir de forma acertada su capacidad de carga de usos, de forma que estos se adapten al medio de forma equilibrada y no se pretenda implantar un uso que provoque una transformación radical de los elementos ambientales que conformaron estos entornos (…)”.
Comentario de la Autora:
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la significación jurídica de los parques eólicos está precisamente en su carácter unitario, en la necesidad de tener en cuenta todos los elementos que precise el parque para funcionar así como su incidencia en el resto de los existentes; lo cual desemboca en la exigencia de que los proyectos para autorizaciones de parques se tramiten considerándolos en su conjunto, tanto en lo referente a aspectos técnicos como ambientales.
Es el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que marca a los Estados miembros la imposibilidad de que lleven a cabo en sus normativas una interpretación restrictiva de los proyectos y sus instalaciones. De hecho, el fraccionamiento de las instalaciones está prohibido en el ámbito comunitario.
La imposibilidad de fraccionamiento viene también contemplada a través de la nota introducida en los Anexos I y II del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de 2008, en la que se dice que el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Es más, la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad, por lo que no resultaría posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con tales características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se les daría un tratamiento autónomo.