Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.
Fuente: ROJ STSJ AND 9250/2011
Temas Clave: Pesca; Actividades marítimas; Conflicto competencial
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso interpuesto contra la Orden de 13-6-02, dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba en las aguas interiores y se establecen las condiciones socioeconómicas para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía.
En concreto, se solicita la nulidad del citado acto administrativo, al considerarse que la Orden se inmiscuye en una materia de competencia exclusiva estatal, regulando los aspectos socioeconómicos de la explotación de pesca con arte de almadraba, y fijando los criterios de rentabilidad social y económica que deben ser atendidos por el Estado para la concesión de la licencia de pesca respecto a las almadrabas situadas en aguas exteriores, de manera que se condiciona la competencia que corresponde al Estado de forma exclusiva, en relación a la relación a al regulación de la pesca marítima.
Al margen del análisis de las cuestiones de índole procesal que alega la parte demandada, desestimadas todas ellas, y analizadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, lo relevante del pronunciamiento del Tribunal y que desemboca en la declaración de nulidad de los artículos 1, 6 , 17 y 18 de la Orden, es la interpretación de una cuestión competencial, en concreto de qué debe entenderse por «ordenación del sector pesquero» (competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas), y qué debe entenderse por «pesca marítima» (de competencia exclusiva Estatal).
En este sentido, la Sentencia toma como base la doctrina de STC como la 44/1992, la 56/1989 o la 147/1991, en virtud de las cuales ha de considerarse competencia exclusiva del Estado la «pesca marítima» en aguas exteriores, es decir, la normativa referida a los recursos y zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos) a los períodos en que puede pescarse (vedas, horas), y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca). Por el contrario, deberá considerarse competencia compartida entre Estado y Comunidades Autónomas, la «ordenación del sector pesquero», título que hace referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, de todo lo que no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector, incluyendo la determinación de quienes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización, enmarcándose también en este título las competencias referidas a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares.
Con esta doctrina de base, la Sala anula los artículos 16, 17 y 18 de la Orden, ya que considera que incide de lleno en la competencia estatal de la «pesca marítima», puesto que determina un requisito previo para que, posteriormente, la Administración estatal proceda a conceder las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de la concreta actividad extractiva a través del arte de la almadraba, imponiendo así la Comunidad andaluza un condicionante al Estado para que ejerza una competencia exclusiva. La nulidad de esos preceptos arrastrará también la nulidad del artículo 1, ya que el mencionado artículo sirve de delimitación del objeto a regular en los mencionados artículos.
Destacamos los siguientes extractos:
– «… Hemos de reiterar que por pesca marítima ha de entenderse la regulación de la actividad extractiva lo que, como hemos dicho en la SCT 56/1989 (F.J.8º) incluye el establecimiento de cupos de autorizaciones para pescar y requisitos para obtener tales autorizaciones, materia que debe incluirse dentro del título competencial estatal de pesca marítima, sin que pueda considerarse organización económica del sector sin una protección directa del recurso marítimo a través de un régimen de autorizaciones para ejercer la actividad extractiva. La pesca en aguas exteriores, y, más en concreto, las autorizaciones para pescar en tales aguas, es materia que no admite compartimentalización alguna entre las Comunidades Autónomas, y es por ellos materia de la entera competencia del Estado y donde por consiguiente la dicotomía entre, por una parte, bases, y por otra, desarrollo legislativo y ejecución, carece de relevancia competencial».
Comentario de la Autora:
Una vez más, un conflicto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas que tiene que ser resuelto en los tribunales. Me gustaría reseñar cómo se trata de un conflicto que puede ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de los artículos 1 y 25 de la LJCA de 13 de julio de 1998 referentes a la competencia objetiva de dicha jurisdicción. Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para la analizar la legalidad o no de la orden, pero en el caso de que considere que tal norma legal es contraria a la Constitución, estará obligada a plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en la forma y efectos establecidos en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.