<\/p>\r\n

Para solicitar la estimaci\u00f3n del recurso, la recurrente esgrime los siguientes motivos:<\/p>\r\n

Primero: El Plan Parcial del antiguo Sector R.5, ahora S-T1, en relaci\u00f3n a la denominaci\u00f3n \"El Algarrobico\",estableci\u00f3 una franja de servidumbre de protecci\u00f3n del dominio mar\u00edtimo terrestre de 20 metros, pero c\/Ayuntamiento de Carboneras debi\u00f3 haber adaptado tal normativa a las exigencias de la Ley de Costas que fijo tal servidumbre en 100 metros, por aplicaci\u00f3n de la D.T. tercera punto 2.b de tal Ley, como deriva de diversos pronunciamentos dictados por la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia Nacional al conocer sobre la impugnaci\u00f3n del deslinde mar\u00edtimo terrestre de la zona en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, las NNSS del Ayuntamiento de Carboneras no se adaptaron al PORN del Parque Natural del Cabo de Gata, que ven\u00eda a calificar la zona de El Algarrobico como de espacio protegido no urbanizable; con lo que se ha vulnerado la prevalencia otorgada a los PORN de los Parques Naturales respecto de los planes de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<\/p>\r\n

Segundo: La planimetr\u00eda del PORN de 1994 configuraba el sector de El Algarrobico como zona C1 (\u00e1rea natural de inter\u00e9s general) y as\u00ed fue publicado en el BOJA. Sin embargo, estos planos fueron modificados por la v\u00eda de hecho, sin secundar el tr\u00e1mite legalmente establecido para ello, y pasaron a calificarse como urbanizables, como pertenecientes a la subzona D2, lo que no puede tener validez alguna.<\/p>\r\n

Tercero: La versi\u00f3n del PORN del Parque Natural de Cabo de Gata aprobada por RD 37\/08, que ahora objeto de recurso, procede a calificar la zona de El Algarrobico como zona C3, definida como \"n\u00facleos habitados preexistentes y otras zonas transformadas\", respecto de los cuales el art. 5.4.3.3 establece que tal zonificaci\u00f3n es compatible con las nuevas edificaciones y la rehabilitaci\u00f3n de las existentes para el desarrollo de actividades ligadas al turismo en el medio rural. La parte recurrente considera que es improcedente clasificar El Algarrobico como zona C3 porque tal consideraci\u00f3n es incompatible con la declaraci\u00f3n de tales terrenos como ZEPA (en octubre de 1989), como LIC (en enero de 1998), integrante de la Red Natura 2000 (en 2007), de la Resera de la Biosfera (en 1997) y del Humedal RAMSAR (en 1991), as\u00ed como ZEPIME. Con ello, la inclusi\u00f3n de El Algarrobico en una zona C3 ha supuesto rebajar el nivel de protecci\u00f3n que ten\u00eda dicho sector en relaci\u00f3n a la inicial planificaci\u00f3n del PORN, que lo inclu\u00eda en la zona C1, situaci\u00f3n que supone vulnerar la tutela judicial electiva.<\/p>\r\n

Cuarto: Ha constituido una desviaci\u00f3n de poder incluir.<\/p>\r\n

Argumentos \u00e9stos que son acogidos por la Sala, procediendo a estimar el recurso contencioso administrativo y consecuentemente revocando el acto administrativo impugnado al considerarlo no ajustado a Derecho y, a su vez, se declara que el nivel de protecci\u00f3n medio ambiental del referido sector C3 debe ser el otorgado como zona C1 en el Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 418\/94. Aunque, cierto es, que la Sala no entr\u00f3 a analizar la cuesti\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n efectuada por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carboneras respecto a la servidumbre de protecci\u00f3n del espacio mar\u00edtimo-terrestre; en tanto en cuanto la misma ya fue estudia en las Sentencias de 23 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 dictadas por la misma Sala.<\/p>\r\n

Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n

En relaci\u00f3n a la adaptaci\u00f3n de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carboneras al Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 418\/94:<\/p>\r\n

\u201cEs importante hacer referencia al papel normativo que juegan los PORN en relaci\u00f3n con el resto de los instrumentos de planeamiento, y para ello es preciso citar el art. 5 de la Ley 4\/89 , que establece que los PORN ser\u00e1n obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la Ley, constituyendo sus disposiciones un l\u00edmite para cualesquiera otros instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial o f\u00edsica, cuyas determinaciones no podr\u00e1n alterar o modificar dichas disposiciones, En el caso de que los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial o f\u00edsica existentes resulten contradictorios con los PORN, deber\u00e1n adaptarse a \u00e9stos, y mientras no tenga lugar tal adaptaci\u00f3n, las determinaciones de los PORN se aplicar\u00e1n, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial o f\u00edsica existentes. Con ello, se puede determinar la existencia, de una jerarqu\u00eda normativa entre estos diversos instrumentos, que constituyen disposiciones generales de diferente rango: los PORN se sit\u00faan en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide, y con subordinaci\u00f3n a ellos, los planes de ordenaci\u00f3n territorial, y supeditados a estos, los planes urban\u00edsticos.\u201d<\/p>\r\n

\u201cPor ello, la planificaci\u00f3n urban\u00edstica de Carboneras debi\u00f3 someterse al prioritario criterio zonificador del PORN, conforme la planimetr\u00eda publicada en 1994, sin que pueda aceptarse que por un mecanismo tan burdo como una mera correcci\u00f3n de errores se cambie la protecci\u00f3n de un sector, pasando de especial protecci\u00f3n a urbanizable; lo que, m\u00e1s bien parece haber sido una triqui\u00f1uela para hacer jugar a la inversa la jerarquizaci\u00f3n de los planeamientos urban\u00edsticos y medio ambientales, adaptando el PORN a las NNSS del ente local, lo que, a tenor de la normativa rese\u00f1ada, est\u00e1 vedado.\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la alegada nulidad del Decreto en lo relativo a la zonificaci\u00f3n del sector S-TI como C3:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Esto es, que si examinamos los concretos objetivos y contenidos de los PORNs podemos llegar a la conclusi\u00f3n de que en su elaboraci\u00f3n se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenaci\u00f3n; de una esencial zonificaci\u00f3n, con delimitaci\u00f3n de la diferentes \u00e1reas del territorio a ordenar; de la comprobaci\u00f3n del estado de conservaci\u00f3n de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinaci\u00f3n y programaci\u00f3n de las actuaciones relativas a la protecci\u00f3n de los valores de la zona; y, en fin y al final, de la identificaci\u00f3n de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger\".<\/p>\r\n

Junto a ello, ya la antigua Ley 4\/1989 de 27 de marzo de Conservaci\u00f3n de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su art\u00edculo 13.2 permit\u00eda que en los Parques Naturales se pudiera limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibi\u00e9ndose las actividades que fueran incompatibles con las finalidades que hubiera justificado su creaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Y es, por tanto, como se ha dicho, a la Junta de Andaluc\u00eda, a trav\u00e9s de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente, a quien corresponde la regulaci\u00f3n legal en la materia, y lo ha hecho a trav\u00e9s del Decreto impugnado.\u201d<\/p>\r\n

Y finalmente:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) aplicando todas estas consideraciones a El Algarrobico, ha de determinarse que, tras reducirse el nivel de protecci\u00f3n ambiental del PORN de 1994 al ahora recurrido PORN de 2008, no se acredita en el expediente administrativo que el valor medioambiental del sector en cuesti\u00f3n se haya reducido, como para proceder a tal degradaci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n. Y si pudiera sobreentenderse que la colaci\u00f3n de una enorme masa de ladrillos, como esqueleto de una gran edificaci\u00f3n, infringiendo la zona de servidumbre mar\u00edtimo terrestre y ocupando una gran extensi\u00f3n, supone de por s\u00ed una degradaci\u00f3n medioambiental, esta situaci\u00f3n l\u00e1ctica (a la cual pretende adaptarse el nuevo PORN al calificar el sector de El Algarrobico de zona C3) no es debida a la propia evoluci\u00f3n natural de la zona, sino que ha sido la consecuencia de una agresiva actuaci\u00f3n humana, que ha de ser corregida por otros cauces pero no modificando a la baja el nivel de protecci\u00f3n de la zona. Y precisamente para corregir esta actuaci\u00f3n no es necesario m\u00e1s que aplicar las medidas de disciplina urban\u00edstica establecidas en el art. 38.1 del RD Legislativo 1\/92, de 26 de junio (las actuales correlativas en la LOUA) a las que precisamente se remit\u00eda el art. 16.4 PORN de 1994, y todo ello, sin perjuicio del ejercicio de la competencia sancionadora del AMA.<\/p>\r\n

Y todo ello, ha de enlazarse, adem\u00e1s, con la declaraci\u00f3n de la zona en cuesti\u00f3n como ZEPA, zona integrada en la Red Natura 2000, como Lugar de inter\u00e9s comunitario (LIC), como integrante de la Reserva de la Biosfera, como Humedal RAMSAR y como zona de especial protecci\u00f3n del Mediterr\u00e1neo (ZEPIME); instrumentos que reconocen la concurrencia del valor medioambiental que debe ser objeto de protecci\u00f3n.<\/p>\r\n

Consecuentemente, procede la declaraci\u00f3n de nulidad de la inclusi\u00f3n, efectuada por el Decreto recurrido, del sector S-T1 en la zona C3.\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En esta sentencia se deja nuevamente recalcado que la modificaci\u00f3n de un Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales no puede realizarse de modo arbitrario y menos si no han cambiado las circunstancias medioambientales; un cambio que s\u00ed justificar\u00eda una posible modificaci\u00f3n del Plan. Modificaci\u00f3n que, en todo caso, requiere un previo an\u00e1lisis de las compatibilidades de uso, no s\u00f3lo de las que se pretendan proyectar, sino tambi\u00e9n de cualquiera otras. En este mismo sentido fall\u00f3 en diversas ocasiones, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, tanto en la sentencia recogida en la sentencia aqu\u00ed recomendada como anteriormente en la Sentencia 20\/2008, de 8 de enero.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda. Parques Naturales.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-andalucia-parques-naturales","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2020-08-25 12:43:49","post_modified_gmt":"2020-08-25 10:43:49","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8430","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

6 septiembre 2012

Andalucía Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Parques Naturales.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de junio de 2012. Sala de lo Contencioso. Sede de Granada. Sección 1ª. Ponente Dña. María Luisa Martín Morales.

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ AND 2547/2012

Temas Clave: Parque Natural; Plan de Ordenación de los Recursos Naturales; Plan Rector de Uso y Gestión; Dominio Público Marítimo-Terrestre

Resumen:

La presente sentencia trae como causa el recurso contencioso administrativo formulado por Greenpeace España contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar en lo que álcela al sector denominado “El algarrobico” que incluye en la zona C3; solicitando que sea declarado nulo.

Para solicitar la estimación del recurso, la recurrente esgrime los siguientes motivos:

Primero: El Plan Parcial del antiguo Sector R.5, ahora S-T1, en relación a la denominación “El Algarrobico”,estableció una franja de servidumbre de protección del dominio marítimo terrestre de 20 metros, pero c/Ayuntamiento de Carboneras debió haber adaptado tal normativa a las exigencias de la Ley de Costas que fijo tal servidumbre en 100 metros, por aplicación de la D.T. tercera punto 2.b de tal Ley, como deriva de diversos pronunciamentos dictados por la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia Nacional al conocer sobre la impugnación del deslinde marítimo terrestre de la zona en cuestión. Además, las NNSS del Ayuntamiento de Carboneras no se adaptaron al PORN del Parque Natural del Cabo de Gata, que venía a calificar la zona de El Algarrobico como de espacio protegido no urbanizable; con lo que se ha vulnerado la prevalencia otorgada a los PORN de los Parques Naturales respecto de los planes de ordenación territorial y urbanística.

Segundo: La planimetría del PORN de 1994 configuraba el sector de El Algarrobico como zona C1 (área natural de interés general) y así fue publicado en el BOJA. Sin embargo, estos planos fueron modificados por la vía de hecho, sin secundar el trámite legalmente establecido para ello, y pasaron a calificarse como urbanizables, como pertenecientes a la subzona D2, lo que no puede tener validez alguna.

Tercero: La versión del PORN del Parque Natural de Cabo de Gata aprobada por RD 37/08, que ahora objeto de recurso, procede a calificar la zona de El Algarrobico como zona C3, definida como “núcleos habitados preexistentes y otras zonas transformadas”, respecto de los cuales el art. 5.4.3.3 establece que tal zonificación es compatible con las nuevas edificaciones y la rehabilitación de las existentes para el desarrollo de actividades ligadas al turismo en el medio rural. La parte recurrente considera que es improcedente clasificar El Algarrobico como zona C3 porque tal consideración es incompatible con la declaración de tales terrenos como ZEPA (en octubre de 1989), como LIC (en enero de 1998), integrante de la Red Natura 2000 (en 2007), de la Resera de la Biosfera (en 1997) y del Humedal RAMSAR (en 1991), así como ZEPIME. Con ello, la inclusión de El Algarrobico en una zona C3 ha supuesto rebajar el nivel de protección que tenía dicho sector en relación a la inicial planificación del PORN, que lo incluía en la zona C1, situación que supone vulnerar la tutela judicial electiva.

Cuarto: Ha constituido una desviación de poder incluir.

Argumentos éstos que son acogidos por la Sala, procediendo a estimar el recurso contencioso administrativo y consecuentemente revocando el acto administrativo impugnado al considerarlo no ajustado a Derecho y, a su vez, se declara que el nivel de protección medio ambiental del referido sector C3 debe ser el otorgado como zona C1 en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 418/94. Aunque, cierto es, que la Sala no entró a analizar la cuestión relativa a la vulneración efectuada por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carboneras respecto a la servidumbre de protección del espacio marítimo-terrestre; en tanto en cuanto la misma ya fue estudia en las Sentencias de 23 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 dictadas por la misma Sala.

Destacamos los Siguientes Extractos:

En relación a la adaptación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carboneras al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 418/94:

“Es importante hacer referencia al papel normativo que juegan los PORN en relación con el resto de los instrumentos de planeamiento, y para ello es preciso citar el art. 5 de la Ley 4/89 , que establece que los PORN serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones, En el caso de que los instrumentos de ordenación territorial o física existentes resulten contradictorios con los PORN, deberán adaptarse a éstos, y mientras no tenga lugar tal adaptación, las determinaciones de los PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. Con ello, se puede determinar la existencia, de una jerarquía normativa entre estos diversos instrumentos, que constituyen disposiciones generales de diferente rango: los PORN se sitúan en la cúspide de la pirámide, y con subordinación a ellos, los planes de ordenación territorial, y supeditados a estos, los planes urbanísticos.”

“Por ello, la planificación urbanística de Carboneras debió someterse al prioritario criterio zonificador del PORN, conforme la planimetría publicada en 1994, sin que pueda aceptarse que por un mecanismo tan burdo como una mera corrección de errores se cambie la protección de un sector, pasando de especial protección a urbanizable; lo que, más bien parece haber sido una triquiñuela para hacer jugar a la inversa la jerarquización de los planeamientos urbanísticos y medio ambientales, adaptando el PORN a las NNSS del ente local, lo que, a tenor de la normativa reseñada, está vedado.”

En relación con el análisis de la alegada nulidad del Decreto en lo relativo a la zonificación del sector S-TI como C3:

“(…)Esto es, que si examinamos los concretos objetivos y contenidos de los PORNs podemos llegar a la conclusión de que en su elaboración se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación; de una esencial zonificación, con delimitación de la diferentes áreas del territorio a ordenar; de la comprobación del estado de conservación de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinación y programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores de la zona; y, en fin y al final, de la identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger”.

Junto a ello, ya la antigua Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 13.2 permitía que en los Parques Naturales se pudiera limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose las actividades que fueran incompatibles con las finalidades que hubiera justificado su creación.

Y es, por tanto, como se ha dicho, a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, a quien corresponde la regulación legal en la materia, y lo ha hecho a través del Decreto impugnado.”

Y finalmente:

“(…) aplicando todas estas consideraciones a El Algarrobico, ha de determinarse que, tras reducirse el nivel de protección ambiental del PORN de 1994 al ahora recurrido PORN de 2008, no se acredita en el expediente administrativo que el valor medioambiental del sector en cuestión se haya reducido, como para proceder a tal degradación en el nivel de protección. Y si pudiera sobreentenderse que la colación de una enorme masa de ladrillos, como esqueleto de una gran edificación, infringiendo la zona de servidumbre marítimo terrestre y ocupando una gran extensión, supone de por sí una degradación medioambiental, esta situación láctica (a la cual pretende adaptarse el nuevo PORN al calificar el sector de El Algarrobico de zona C3) no es debida a la propia evolución natural de la zona, sino que ha sido la consecuencia de una agresiva actuación humana, que ha de ser corregida por otros cauces pero no modificando a la baja el nivel de protección de la zona. Y precisamente para corregir esta actuación no es necesario más que aplicar las medidas de disciplina urbanística establecidas en el art. 38.1 del RD Legislativo 1/92, de 26 de junio (las actuales correlativas en la LOUA) a las que precisamente se remitía el art. 16.4 PORN de 1994, y todo ello, sin perjuicio del ejercicio de la competencia sancionadora del AMA.

Y todo ello, ha de enlazarse, además, con la declaración de la zona en cuestión como ZEPA, zona integrada en la Red Natura 2000, como Lugar de interés comunitario (LIC), como integrante de la Reserva de la Biosfera, como Humedal RAMSAR y como zona de especial protección del Mediterráneo (ZEPIME); instrumentos que reconocen la concurrencia del valor medioambiental que debe ser objeto de protección.

Consecuentemente, procede la declaración de nulidad de la inclusión, efectuada por el Decreto recurrido, del sector S-T1 en la zona C3.”

Comentario de la Autora:

En esta sentencia se deja nuevamente recalcado que la modificación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no puede realizarse de modo arbitrario y menos si no han cambiado las circunstancias medioambientales; un cambio que sí justificaría una posible modificación del Plan. Modificación que, en todo caso, requiere un previo análisis de las compatibilidades de uso, no sólo de las que se pretendan proyectar, sino también de cualquiera otras. En este mismo sentido falló en diversas ocasiones, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tanto en la sentencia recogida en la sentencia aquí recomendada como anteriormente en la Sentencia 20/2008, de 8 de enero.