<\/p>\r\n

El Letrado del Estado entiende que los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de las carreteras son de titularidad privada y que la retirada de matorral o vegetaci\u00f3n no es una actividad que se traduzca en la utilizaci\u00f3n de la zona por causas de inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual interesa la nulidad del art\u00edculo 22 del Decreto 247\/01, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento auton\u00f3mico de prevenci\u00f3n y lucha contra los incendios forestales, que impone al titular de la carretera la obligaci\u00f3n de mantener la zona de servidumbre limpia de matorrales, residuos o vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea.<\/p>\r\n

La Sala efect\u00faa una interpretaci\u00f3n conjunta de la normativa estatal y auton\u00f3mica de carreteras en relaci\u00f3n con la zona de servidumbre y su utilizaci\u00f3n para cuantas actuaciones requiera el inter\u00e9s general, as\u00ed como de la normativa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra los incendios forestales y su repercusi\u00f3n en las v\u00edas de comunicaci\u00f3n. Y llega a la conclusi\u00f3n que la evitaci\u00f3n de incendios forestales constituye una cuesti\u00f3n en la que juega el inter\u00e9s general, lo que posibilita que las Administraciones puedan realizar actividades en aquellas zonas.<\/p>\r\n

En definitiva, la Sala entiende que el art\u00edculo 22 del Decreto andaluz no pude ser anulado, no solo porque no se ha seguido el cauce procedimental oportuno para ello sino porque el hecho de que los terrenos afectados por la servidumbre sean de titularidad privada, no es obst\u00e1culo para que la Administraci\u00f3n General del Estado, como titular de la carretera, tenga facultades sobre esa zona, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de la defensa del inter\u00e9s general.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c(\u2026) La interpretaci\u00f3n conjunta de esta normativa determina que en la legislaci\u00f3n sectorial de carreteras, tanto en la estatal como en la auton\u00f3mica, se procede a regular la existencia de una zona de servidumbre en las carreteras y se establece que la Administraci\u00f3n podr\u00e1 utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones requiera el inter\u00e9s general, atribuci\u00f3n que determina que es la concurrencia del inter\u00e9s general el que determina la utilizaci\u00f3n de una zona que no es dominio p\u00fablico, sino particular, pero que est\u00e1 sometida a unas limitaciones de uso importantes, precisamente por colindar con la carretera (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Viene a esgrimir el Abogado del Estado que el art. 78.3 del Reglamento de carreteras, dictado en desarrollo de la Ley estatal de carreteras, concreta los supuestos en los que es admisible la utilizaci\u00f3n de los terrenos de las zonas de servidumbre, entre las que no se encuentra la retirada de matorral o vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea; pero ha de destacarse que esta enumeraci\u00f3n no constituye una lista cerrada, cuando, precisamente, la Comunidad Aut\u00f3noma en el ejercicio de sus competencias, procede a dictar una disposici\u00f3n reglamentaria que concreta los supuestos que deben entenderse de inter\u00e9s general para el desarrollo de determinadas actividades en la zona de servidumbre de las carreteras que transcurran por su \u00e1mbito territorial, contando con la habilitaci\u00f3n legal previa que cifra expresamente el \"inter\u00e9s general\" como uno de los elementos concurrentes para el desarrollo de determinadas actividades. Y concretamente, en el caso de autos, estas actividades se circunscriben a la retirada de matorral y hierbas de la zona de servidumbre de las carreteras (por parte del titular de las mismas) en aras de prevenir incendios (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Las zonas de servidumbre de las carreteras consisten en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas en las que en principio no se permite la realizaci\u00f3n de obras ni de usos, salvo que razones de inter\u00e9s general lo aconsejen. Lo que se plantea en este caso es qui\u00e9n debe asumir la responsabilidad de mantener aquellas zonas libres de residuos, matorral y vegetaci\u00f3n para prevenir incendios forestales. Y como suele suceder en m\u00e1s ocasiones que las deseadas, la Administraci\u00f3n estatal, titular de la carretera, escurre el bulto y lo pasa al propietario particular del terreno; la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, que en aras a sus competencias en materia de protecci\u00f3n ambiental, tambi\u00e9n podr\u00eda realizar aquella actividad de mantenimiento, se lo pasa a la Administraci\u00f3n estatal y, frente a una deseable pol\u00edtica de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre administraciones; subyace al menos ese inter\u00e9s general cuya defensa recae presumiblemente en la Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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16 abril 2013

Andalucía Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Incendios forestales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), de 2 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luisa Martín Morales)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ AND 6710/2012

Temas Clave: Carreteras; Zonas de Servidumbre; Incendios Forestales; Interés general; Actuaciones de mantenimiento

Resumen:

A través de esta resolución judicial, la Sala analiza el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Estado frente al acuerdo adoptado por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por el que se requiere a la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental a fin de que mantenga libre de residuos, matorral y vegetación herbácea la zona de servidumbre de las carreteras de su titularidad, esencialmente para prevenir incendios forestales.

El Letrado del Estado entiende que los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de las carreteras son de titularidad privada y que la retirada de matorral o vegetación no es una actividad que se traduzca en la utilización de la zona por causas de interés general, razón por la cual interesa la nulidad del artículo 22 del Decreto 247/01, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento autonómico de prevención y lucha contra los incendios forestales, que impone al titular de la carretera la obligación de mantener la zona de servidumbre limpia de matorrales, residuos o vegetación herbácea.

La Sala efectúa una interpretación conjunta de la normativa estatal y autonómica de carreteras en relación con la zona de servidumbre y su utilización para cuantas actuaciones requiera el interés general, así como de la normativa sobre prevención y lucha contra los incendios forestales y su repercusión en las vías de comunicación. Y llega a la conclusión que la evitación de incendios forestales constituye una cuestión en la que juega el interés general, lo que posibilita que las Administraciones puedan realizar actividades en aquellas zonas.

En definitiva, la Sala entiende que el artículo 22 del Decreto andaluz no pude ser anulado, no solo porque no se ha seguido el cauce procedimental oportuno para ello sino porque el hecho de que los terrenos afectados por la servidumbre sean de titularidad privada, no es obstáculo para que la Administración General del Estado, como titular de la carretera, tenga facultades sobre esa zona, máxime tratándose de la defensa del interés general.

Destacamos los siguientes extractos:

 “(…) La interpretación conjunta de esta normativa determina que en la legislación sectorial de carreteras, tanto en la estatal como en la autonómica, se procede a regular la existencia de una zona de servidumbre en las carreteras y se establece que la Administración podrá utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones requiera el interés general, atribución que determina que es la concurrencia del interés general el que determina la utilización de una zona que no es dominio público, sino particular, pero que está sometida a unas limitaciones de uso importantes, precisamente por colindar con la carretera (…)”

“(…)Viene a esgrimir el Abogado del Estado que el art. 78.3 del Reglamento de carreteras, dictado en desarrollo de la Ley estatal de carreteras, concreta los supuestos en los que es admisible la utilización de los terrenos de las zonas de servidumbre, entre las que no se encuentra la retirada de matorral o vegetación herbácea; pero ha de destacarse que esta enumeración no constituye una lista cerrada, cuando, precisamente, la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, procede a dictar una disposición reglamentaria que concreta los supuestos que deben entenderse de interés general para el desarrollo de determinadas actividades en la zona de servidumbre de las carreteras que transcurran por su ámbito territorial, contando con la habilitación legal previa que cifra expresamente el “interés general” como uno de los elementos concurrentes para el desarrollo de determinadas actividades. Y concretamente, en el caso de autos, estas actividades se circunscriben a la retirada de matorral y hierbas de la zona de servidumbre de las carreteras (por parte del titular de las mismas) en aras de prevenir incendios (…)”

Comentario de la Autora:

Las zonas de servidumbre de las carreteras consisten en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas en las que en principio no se permite la realización de obras ni de usos, salvo que razones de interés general lo aconsejen. Lo que se plantea en este caso es quién debe asumir la responsabilidad de mantener aquellas zonas libres de residuos, matorral y vegetación para prevenir incendios forestales. Y como suele suceder en más ocasiones que las deseadas, la Administración estatal, titular de la carretera, escurre el bulto y lo pasa al propietario particular del terreno; la Administración autonómica, que en aras a sus competencias en materia de protección ambiental, también podría realizar aquella actividad de mantenimiento, se lo pasa a la Administración estatal y, frente a una deseable política de coordinación y colaboración entre administraciones; subyace al menos ese interés general cuya defensa recae presumiblemente en la Administración.

Documento adjunto: pdf_e