Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), de 2 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luisa Martín Morales)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 6710/2012
Temas Clave: Carreteras; Zonas de Servidumbre; Incendios Forestales; Interés general; Actuaciones de mantenimiento
Resumen:
A través de esta resolución judicial, la Sala analiza el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Estado frente al acuerdo adoptado por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por el que se requiere a la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental a fin de que mantenga libre de residuos, matorral y vegetación herbácea la zona de servidumbre de las carreteras de su titularidad, esencialmente para prevenir incendios forestales.
El Letrado del Estado entiende que los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de las carreteras son de titularidad privada y que la retirada de matorral o vegetación no es una actividad que se traduzca en la utilización de la zona por causas de interés general, razón por la cual interesa la nulidad del artículo 22 del Decreto 247/01, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento autonómico de prevención y lucha contra los incendios forestales, que impone al titular de la carretera la obligación de mantener la zona de servidumbre limpia de matorrales, residuos o vegetación herbácea.
La Sala efectúa una interpretación conjunta de la normativa estatal y autonómica de carreteras en relación con la zona de servidumbre y su utilización para cuantas actuaciones requiera el interés general, así como de la normativa sobre prevención y lucha contra los incendios forestales y su repercusión en las vías de comunicación. Y llega a la conclusión que la evitación de incendios forestales constituye una cuestión en la que juega el interés general, lo que posibilita que las Administraciones puedan realizar actividades en aquellas zonas.
En definitiva, la Sala entiende que el artículo 22 del Decreto andaluz no pude ser anulado, no solo porque no se ha seguido el cauce procedimental oportuno para ello sino porque el hecho de que los terrenos afectados por la servidumbre sean de titularidad privada, no es obstáculo para que la Administración General del Estado, como titular de la carretera, tenga facultades sobre esa zona, máxime tratándose de la defensa del interés general.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La interpretación conjunta de esta normativa determina que en la legislación sectorial de carreteras, tanto en la estatal como en la autonómica, se procede a regular la existencia de una zona de servidumbre en las carreteras y se establece que la Administración podrá utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones requiera el interés general, atribución que determina que es la concurrencia del interés general el que determina la utilización de una zona que no es dominio público, sino particular, pero que está sometida a unas limitaciones de uso importantes, precisamente por colindar con la carretera (…)”
“(…)Viene a esgrimir el Abogado del Estado que el art. 78.3 del Reglamento de carreteras, dictado en desarrollo de la Ley estatal de carreteras, concreta los supuestos en los que es admisible la utilización de los terrenos de las zonas de servidumbre, entre las que no se encuentra la retirada de matorral o vegetación herbácea; pero ha de destacarse que esta enumeración no constituye una lista cerrada, cuando, precisamente, la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, procede a dictar una disposición reglamentaria que concreta los supuestos que deben entenderse de interés general para el desarrollo de determinadas actividades en la zona de servidumbre de las carreteras que transcurran por su ámbito territorial, contando con la habilitación legal previa que cifra expresamente el “interés general” como uno de los elementos concurrentes para el desarrollo de determinadas actividades. Y concretamente, en el caso de autos, estas actividades se circunscriben a la retirada de matorral y hierbas de la zona de servidumbre de las carreteras (por parte del titular de las mismas) en aras de prevenir incendios (…)”
Comentario de la Autora:
Las zonas de servidumbre de las carreteras consisten en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas en las que en principio no se permite la realización de obras ni de usos, salvo que razones de interés general lo aconsejen. Lo que se plantea en este caso es quién debe asumir la responsabilidad de mantener aquellas zonas libres de residuos, matorral y vegetación para prevenir incendios forestales. Y como suele suceder en más ocasiones que las deseadas, la Administración estatal, titular de la carretera, escurre el bulto y lo pasa al propietario particular del terreno; la Administración autonómica, que en aras a sus competencias en materia de protección ambiental, también podría realizar aquella actividad de mantenimiento, se lo pasa a la Administración estatal y, frente a una deseable política de coordinación y colaboración entre administraciones; subyace al menos ese interés general cuya defensa recae presumiblemente en la Administración.