Sentencia del TEDH de 14 de febrero de 2012, demanda núm. 31965/07, Hardy y Maile c. Reino Unido.
Autor: Enrique J. Martínez Pérez, profesor contratado doctor de la Universidad de Valladolid
Palabras clave: gas natural, sustancias peligrosas, evaluación de impacto ambiental, acceso a la información ambiental, riegos potenciales, directiva Seveso II
Resumen:
El asunto que nos ocupa versa sobre la construcción y funcionamiento de dos terminales de gas natural licuado en el puerto de Milford Haven, el cuarto más grande del Reino Unido. El desarrollo de este tipo de industrias exige, en primer lugar, como cualquier otra edificación, la obtención de la correspondiente licencia urbanística, que es otorgada por las autoridades locales una vez realizada la preceptiva evaluación de impacto ambiental, tal como exige la Directiva 85/337/CE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En segundo lugar, se requiere una autorización por la presencia de sustancias peligrosas y, complementariamente, al ser una actividad sometida al ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO II), se exige, inter alia, que el operador de la instalación presente un documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves, redacte un informe de seguridad, elabore un plan de emergencia interno y externo y, finalmente, ponga a disposición de las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave toda la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente.
Los demandantes alegan, básicamente, que las autoridades británicas ni han evaluado correctamente los riegos de este tipo de instalaciones sobre el medio marino ni han divulgado todas las informaciones permitentes al respecto, por lo que se produjo, a su entender, una violación de los artículos 2 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Destacamos los siguientes extractos:
220. A governmental decision-making process concerning complex issues of environmental and economic policy must in the first place involve appropriate investigations and studies so that the effects of activities that might damage the environment and infringe individuals’ rights may be predicted and evaluated in advance and a fair balance may accordingly be struck between the various conflicting interests at stake.
221. Finally, the individuals concerned must also be able to appeal to the courts against any decision, act or omission where they consider that their interests or their comments have not been given sufficient weight in the decision-making process.
[…]
231. The Court reiterates that the protection afforded by Article 8 in this area does not mean that decisions can only be taken if comprehensive and measurable data are available in relation to each and every aspect of the matter to be decided. In the present case, there was a coherent and comprehensive legislative and regulatory framework governing the activities in question. It is clear that extensive reports and studies were carried out in respect of the proposed LNG terminals, by both HSE and MHPA, in cooperation with the developers. The planning and hazardous substances authorities as well as the domestic courts were satisfied with the advice provided by the relevant authorities.
[…]
245. In cases concerning hazardous activities, the importance of public access to the conclusions of studies undertaken to identify and evaluate risks and to essential information enabling members of the public to assess the danger to which they are exposed is beyond question.
[…]
250. In conclusion, having regard to the information provided during the planning stage of the projects, to the provisions of the Environmental Information Regulations allowing access to environmental information and to the routes of appeal available in the FOI Act, the Court finds that the respondent State has fulfilled its positive obligation under Article 8 in relation to these applicants.
Comentario del autor:
A diferencia de otros supuestos de contaminación presentados ante la Corte, las operaciones industriales aquí examinadas no suponen, en condiciones normales, riesgo alguno para la población. El riesgo deriva de un hipotético accidente en la zona donde está ubicada la terminal marítima, pues la liberación de gas podría acarrear fuertes explosiones que arrasarían el puerto y la ciudad donde residen los demandantes. Así pues, aquí no se trata de evaluar el artículo 8 desde un vertiente sustantiva, esto es, si la polución ha alcanzado un mínimo de gravedad, sino desde una vertiente procedimental. Aunque la Corte reconoce que dicho precepto no contiene ninguna exigencia concreta en la materia, indica que el proceso decisorio, siempre complejo desde un punto de vista económico y ambiental, debe tener en cuenta debidamente los intereses de los individuos. Esto es así, en primer lugar, cuando un gobierno realiza investigaciones y estudios adecuados que identifiquen los posibles efectos de las actividades en el medio ambiente y los seres humanos. Y, en segundo lugar, cuando se permite que los individuos puedan solicitar la revisión judicial de las decisiones adoptadas. Ahora bien, no puede exigirse, desde la óptica del artículo 8, que cada uno de los pasos que toma la Administración se base en datos exhaustivos y cuantificables; basta con la existencia de un marco legislativo y reglamentario coherente e integral que ordene las actividades en cuestión. Cabe resaltar además que la Corte no admite nuevos informes de expertos en defensa de las alegaciones de los demandantes, puesto que considera que las nuevas pruebas deberían haberse presentado ante los órganos judiciales internos. Por último, considera de gran importancia en los casos de actividades peligrosas que el ordenamiento jurídico interno establezca mecanismos legales que garanticen el acceso a las conclusiones de los respectivos estudios, tal como se contempla ampliamente en el caso británico.